SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante alega vulneración del derecho a la libertad, relacionado con el principio de celeridad como elemento del debido proceso; toda vez, que el 2 de octubre de 2014, solicitó audiencia para la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria, la misma que se fijó para el 17 del mismo mes y año, empero fue suspendida por falta de notificación; por lo que el mismo día el impetrante nuevamente efectuó dicha solicitud, programándose audiencia para el 24 del mismo mes y año, a horas 14:10; sin embargo, el Oficial de Diligencias no cumplió con la realización de las notificaciones a las partes, dicho incumplimiento causó nuevamente la suspensión del acto referido.
Inicialmente, en atención a lo anterior, es necesario aclarar que la problemática central en el presente caso, es la dilación en el señalamiento de audiencia de modificación de las medidas cautelares de la detención domiciliaria; toda vez que, las referidas audiencias no se realizaron por motivos no atribuibles al accionante, además de ello no fueron señaladas dentro del plazo de cinco días como establece la Ley 586, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que cualquier solicitud que esté relacionada con el derecho a la libertad de las personas, como es el caso presente, necesariamente debe ser tramitada dentro del plazo legal establecido por la norma precitada.
De los antecedentes se verifica que, la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de San Andrés de Machaca del departamentos de La Paz, en suplencia legal de su similar de Viacha, donde se sustanciaba el proceso que se revisa, vulneró el principio de celeridad como elemento del debido proceso, al incurrir en dilación en el señalamiento de audiencia, para el verificativo de consideración de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria del impetrante de tutela, al haber transcurrido siete días a partir de la solicitud de 17 de octubre de 2014, hasta el 24 del mismo mes y año; sin fijar audiencia de modificación de la detención domiciliaria del accionante, de esta forma contravino el principio de celeridad aplicable en este tipo de trámites, toda vez que la misma está vinculada directamente a un derecho fundamental que es la libertad del detenido.
Concluyendo con el análisis, la autoridad demandada, al no haber señalado el verificativo para tal fin, dentro del plazo de cinco días como establece el art. 239.1 y 4 de la Ley 586, ha lesionado el derecho a la libertad del accionante a partir de la omisión de sus actuaciones del debido proceso en su elemento de celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Aplicación del principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR
- 2° DISPONER