SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S3

Fecha: 12-May-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

La representante señala como acto lesivo el hecho que a pesar de que el accionante haya cumplido con los requisitos exigidos para acceder a la detención domiciliaria, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no dio cumplimiento a la emisión de dicho mandamiento, conforme lo dispuso por el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 351/2014 de 8 de septiembre, mas al contrario ocasionando dilación en el proceso, emitió un decreto señalando que se encuentra pendiente, sin explicar motivo alguno.

De la revisión de antecedentes, se advierte que efectivamente mediante Auto de Vista 351/2014, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó el Auto interlocutorio 248/2014 de 15 de julio, dictado por el Juez a quo, viabilizando la aplicación del art. 240 del CPP, imponiéndole entre otras, las medidas sustitutivas como la detención domiciliaria, debiendo ser constatada por personal del Juzgado, el arraigo y la presentación de dos garantes fiables solventes. Seguidamente, el expediente concerniente al proceso penal seguido contra Valentín Luna Quispe -ahora accionante-, el 23 de septiembre de 2014, radicó en el Juzgado Mixto de Instrucción en lo Penal de Palos Blancos y en consecuencia, el mismo día mediante providencia se señaló: “que el Auto de Vista 351/2014 se encuentra pendiente, cúmplase con noticia de partes”, ante ello, el Oficial de Diligencias interino del Juzgado referido, señaló que por motivos de distancia y tiempo, no pudo cumplir con la notificación (en su domicilio procesal), tanto a la parte querellante en La Paz y al representante del Ministerio Público de Caranavi, por ello solicitó que la notificación se ejecute mediante orden instruida, petición que fue aceptada mediante providencia de 24 de septiembre de 2014, invocando el art. 137 del CPP, y a cumplirse por cualquier autoridad hábil y no impedida por ley de Caranavi y de El Alto, respectivamente.

Posteriormente, el 1 de octubre de 2014, el ahora accionante señaló al Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de Palos Blancos, que cumplió con los requisitos impuestos por Resolución 351/2014, razón por la cual pidió la emisión del mandamiento de detención domiciliaria con el objeto de ser conducido a su domicilio, por ello en atención a su memorial, mediante proveído de 2 del citado mes y año, dispuso la notificación a las partes con el informe y actas de garantía personal, más la providencia y con ese fin se remita la orden instruida. Por último, mediante Auto de 3 del mismo mes y año, la autoridad demandada, señaló que las medidas sustitutivas dispuestas en favor del imputado fueron cumplidas, pues conforme los datos que arroja el proceso dispuso la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, a cumplirse según el Auto de Vista referido.

Por lo expresado, se tiene que a partir del 23 de septiembre de 2014, fecha en la que el expediente del proceso penal seguido contra el ahora accionante, radicó en el Juzgado de la autoridad hoy demandada, ésta, dispuso la notificación a las partes e inclusive en virtud al informe emitido por el Oficial de Diligencias interino determinó la notificación en su domicilio procesal, tanto a la parte querellante como al representante del Ministerio Público, mediante orden instruida, no obstante que el Juez demandado estableció la notificación a las partes y en función al cumplimiento de los requisitos determinados en el Auto de Vista 351/2014, dispuso la emisión del mandamiento de detención domiciliaria; hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa (6 de octubre de 2014) no se efectivizó la aplicación de las medidas sustitutivas dispuestas a favor del ahora accionante, ocasionado doce días de dilación injustificada en el proceso y por ende dando lugar a la permanencia de su privación de libertad.

De igual manera, efectuando una relación de los aspectos referidos, cabe precisar que el Juez de la causa como encargado de ejercer el control jurisdiccional del proceso, tiene el deber de supervisar y verificar con diligencia y con premura, los actos del personal subalterno que se encuentran a su cargo, pues le corresponde priorizar el cumplimiento de sus actuaciones -en este caso de las notificaciones a las partes-, con la mayor celeridad bajo alternativa de responsabilidad, más aún si se encuentra de por medio una persona privada de libertad que fue beneficiada con la aplicación de medidas sustitutivas. De igual modo, cabe aclarar que los Secretarios, Actuarios y Oficiales de Diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino más bien imprimiendo la debida celeridad en sus actos y realizando el seguimiento respectivo en el proceso con el fin de evitar actos dilatorios, se encuentran constreñidos a cumplir con las órdenes o instrucciones impartidas por el Juez emergente de sus decisiones y en caso que su juzgado no cuente con el oficial de diligencias titular, tal como señala el Juez demandado en su informe, tomando en cuenta las medidas administrativas pertinentes y demostrando diligencia y celeridad en la tramitación y efectivización de las medidas sustitutivas dispuestas, debió habilitar y designar inmediatamente a otro funcionario, velando siempre por el derecho del privado de libertad.