SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2015-S3

Fecha: 26-May-2015

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2015-S3

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  08989-2014-18-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 634 a 639,   pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yesenia Vega Soliz contra Juan Carlos Castellón Amurrio, Director; y, Jonathan Edgardo Arce, Sumariante I, ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 541 a 556, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Médico Cirujano con especialidad en Anestesiología, desempeñando funciones dentro del Hospital Clínico Viedma, atendió a un paciente, de cincuenta y tres años de edad, que ingresó a dicho Centro de Salud, el 10 de marzo de 2008, con diagnóstico de cáncer de colon derecho. Durante el desarrollo de la cirugía, fue reemplazada por otra profesional anestesióloga, Miriam Amurrio Gonzales, quien quedó a cargo del paciente; y, cuarenta y cinco minutos después el paciente falleció en quirófano.

Posteriormente, el 22 de marzo de 2010, se le comunicó haberse iniciado una auditoría médica externa sobre el caso del paciente fallecido, pese a haber transcurrido dos años y doce días de ese hecho, siendo que la norma otorga el plazo de dos años para que se efectúen auditorías médicas. Luego, el 24 de julio de 2012, se le notificó con la Resolución Administrativa (RA) de Apertura de Proceso Administrativo Interno “13/12”; la cual, se basó en el informe de auditoría médica externa; por lo que, presentó excepción de prescripción al haber transcurrido cuatro años y cuatro meses de la supuesta falta, debido a que el art. 16 del Decreto Supremo (DS) 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, dispone que la responsabilidad administrativa prescribe en el plazo de dos años de cometida la contravención.

Durante el referido proceso, se generó prueba científica de descargo; la misma, que no fue valorada hasta la fecha, pero debido a la auditoría médica externa que se realizó, quedaron en evidencia faltas a la ética médica cometidas por los auditores médicos del SEDES; por lo que, se presentó denuncia en su contra el 6 de noviembre de 2012, quienes al haber opuesto la excepción de prescripción, no fueron sancionados.

Una vez tramitado el mencionado proceso interno, se anularon obrados; y el 3 de octubre de 2013, se le notificó con el nuevo Auto de Apertura de Proceso Administrativo de la misma fecha; iniciándose formalmente, el proceso administrativo en su contra luego de haber transcurrido cinco años y siete meses de la supuesta contravención o falta administrativa, y pese a haber interpuesto recusación contra el Sumariante I, por haber emitido criterio, continuó tramitando el proceso, aunque el hecho de haber emitido criterio anteriormente; inhabilitaba al nombrado Sumariante a conocer el proceso al no ser un juez imparcial.

El 20 de noviembre de 2013, planteó nuevamente la excepción de prescripción; la cual, fue denegada, y el 10 de febrero de 2014, se le notificó con la RA 33/2013 de 31 de diciembre; en la cual, se estableció responsabilidad administrativa en su contra, imponiéndole la sanción de destitución; posteriormente, el 13 de febrero de 2014, interpuso recurso de revocatoria, alegando una vez más la prescripción, la falta de valoración de la prueba y la vulneración al principio de proporcionalidad; empero, por RA de Recurso de Revocatoria 03/2014 de 26 de febrero, el Sumariante I, ratificó la sanción impuesta; luego, interpuso recurso jerárquico, pero el 30 de mayo de 2014, se le notificó con la Resolución 06/2014 de 29 de ese mes, confirmando la Resolución impugnada.

Reclamó que, sobre la valoración de la prueba, tanto el Sumariante I, como la autoridad jerárquica, se apartaron de los márgenes de razonabilidad, prescindiendo de algunas pruebas o sobrevalorando otras, sin la sana crítica y prudente criterio que rige como principio de la asignación probatoria. Asimismo, omitieron pronunciarse puntualmente y fundamentar cada uno de los aspectos contenidos en los recursos interpuestos con referencia a la excepción de prescripción, omitiendo cumplir con lo que claramente establece la SCP 2117/2013 de 21 de noviembre, en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y por otra parte, incurrieron en una inadecuada interpretación de la legalidad ordinaria al resolver la excepción de la prescripción, pues se apartaron de las reglas de interpretación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su abogado, señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa; y, al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba así como el principio de proporcionalidad, citando al efecto los arts. 46.I, 48.II, 49.III, 115.II, 117.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de 25 de noviembre de 2013; por el cual, se rechazó la excepción de prescripción, debiéndose emitir uno nuevo; ordenando además, que se anule todo el proceso, dejando sin efecto las Resoluciones emergentes de la fase sumarial y de impugnación; y, disponiendo que se le restituya inmediatamente a su fuente laboral. Sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 632 a 633 vta., presente la parte accionante y la demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de su memorial de amparo constitucional, cuestionando la manera en la que se interpretó inadecuadamente la legalidad ordinaria, vulnerándose el debido proceso y el principio de legalidad al habérsele sancionado por un hecho prescrito. Agregó que, la auditoría externa la practicaron dos profesionales en pediatría y uno en ginecología; lo cual, no condice con el auditor en salud,  transgrediendo así el “Manual de Auditoría Técnica”. Por otro lado, dicha auditoría sólo se efectúa ante una denuncia; pero en este caso, no se presentó ninguna. En dicho proceso, no se valoró la prueba de descargo que se presentó, vulnerándose el debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Castellón Amurrio, Director; y, Jonathan Edgardo Arce, Sumariante I ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Cochabamba,  a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 13 de octubre de 2014, cursante de fs. 623 a 631 vta., manifestaron lo siguiente: el 28 de febrero de 2008, el paciente fue admitido en el servicio de emergencia del Hospital Clínico Viedma con el antecedente de cuadro de siete meses de evolución con dolor en el cuadrante inferior derecho opresivo y urente, con irradiación a la espalda,  anorexia, náuseas y vómitos; cuyo examen diagnóstico de ingreso, fue de masa tumoral en estudio cáncer de colon, desnutrición moderada, síndrome anémico; por ello, los galenos de dicho Hospital determinaron la operación quirúrgica, cuyo resultado fue el fallecimiento del paciente.

En tal sentido, la anestesióloga Miriam Amurrio Gonzáles, reemplazó a la anestesióloga titular Yesenia Vega Soliz -hoy accionante-, quien atendía a ese paciente en quirófano; posteriormente, solicitó una auditoría médica externa, ya que casi al ingreso de su reemplazo, el paciente presentó complicaciones y falleció. Precisamente por recomendación de dicha auditoría, se inició un proceso administrativo interno a cargo del Sumariante I del SEDES; a cuya conclusión, se determinó responsabilidad administrativa en contra de la hoy accionante, imponiéndole la sanción de destitución.

Una vez planteado el recurso jerárquico, se anuló obrados por el superior jerárquico; y ya regularizado el trámite, se dictó la RA 33/2013 de 31 de diciembre, sancionando a la procesada con destitución como servidora del sistema público de salud; ratificándose tal sanción, mediante Resolución de recurso de revocatoria 03/2014 de 6 de febrero y Resolución de recurso jerárquico 06/2014 de 19 de mayo. Por otro lado, en cuanto a una supuesta falta de valoración de la prueba de descargo, se tiene que de todos los elementos probatorios aportados, se pudo evidenciar que la procesada habría actuado en aquella oportunidad sin responsabilidad profesional ni compromiso moral en la atención del paciente; toda vez, que ella le habría abandonado sin que haya concluido el proceso quirúrgico por poner un reemplazo a sabiendas que el paciente no se encontraba en condiciones favorables, y sin tomar en cuenta, que el reemplazo desconocía el estado del paciente, situación que no está permitida según protocolos internacionales, violando su juramento hipocrático; asimismo, la procesada -ahora accionante- tampoco previó el suministro de sangre para la intervención quirúrgica, ingresando a cirugía sin la dotación de sangre necesaria que ameritaba la intervención de gran magnitud.

Por otra parte, la procesada -actual accionante- debió suspender la cirugía del paciente, ya que no reunía las condiciones de estabilidad para poder soportar la cirugía, pues corresponde a los anestesiólogos valorar las condiciones del paciente para comprobar si puede ingresar a quirófano. En ese entendido, si la procesada -hoy accionante- no estaba de acuerdo con el informe de auditoría médica externa, debía haber apelado, conforme determina el art. 60 del “Manual de Auditoría y Norma Técnica”, lo que no ocurrió.

En cuanto a la excepción de prescripción, simplemente corresponde señalar que las actuaciones del proceso interno condujeron a la verdad histórica de los hechos; ante lo cual, la procesada reiteró que no se le habría concedido la prescripción, como si la vida de una persona no importara. Pero ya en el fondo de lo reclamado, no se produjo la prescripción porque el primer proceso fue anulado; reiniciándose el mismo, en octubre de 2013, siendo de aplicación el art. 1503.I del Código Civil (CC) que dispone que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial o un decreto. Pero además, el art. 16 del DS 23318-A, determina que la responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la contravención, plazo que se interrumpe con el inicio de un proceso interno.

Asimismo, dicho plazo se interrupió con la RA 04/2009 de 10 de octubre, emitida por el Comité de Auditoría Médica Externa del SEDES Cochabamba; por la cual, se admitió la solicitud para que se efectúe una auditoría médica externa del paciente que falleció en el Hospital Clínico Viedma. Por otro lado, también hacen notar que la actual accionante no agotó las vías o recursos que la ley franquea, dado que debió interponer el proceso contencioso administrativo, como lo hizo el coprocesado, Lucio Hinojosa Méndez; por lo anotado, pidieron se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 634 a 639, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional procede, siempre y cuando, no exista otro medio de protección inmediata para tutelar los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes no hayan restablecido el derecho lesionado. En el caso concreto, los demandados pidieron que se deniegue la tutela solicitada en razón a que previamente no se interpuso demanda contenciosa administrativa como ocurrió con el otro procesado, Lucio Hinojosa Méndez; la misma, que tramita en el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, la SC 1276/2011-R de 16 de septiembre, en un caso análogo, señaló que dentro de un proceso disciplinario, la Resolución del recurso jerárquico no es susceptible de recurso ulterior, pues la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) no es aplicable a procesos internos, sino el DS 26237; b) En cuanto a que no se hubiera valorado la prueba aportada, la SC 1758/2010-R de 25 de octubre, señaló que tanto la interpretación de la legalidad ordinaria como la facultad de la valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia. Sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada por otros tribunales; a cuyo efecto, los accionantes deberán hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad “Demostrando a la justicia constitucional que se abre su competencia para revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. De lo referido, sólo resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestren a la justicia constitucional por qué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías en tres dimensiones distintas: 'a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad;  c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales'” (SCP 1164/2014 de 10 de junio); y, c) La accionante no señaló cuáles son las pruebas de descargo que no hubieran sido admitidas por las autoridades accionadas, y con referencia a su denuncia respecto a que las Resoluciones observadas no cumplían con la razonabilidad y objetividad necesarias; y por consiguiente, no se encontraban fundamentadas, además de incumplir el principio de congruencia; en torno a ello, se tiene que la nombrada no precisó cómo es que en los hechos se configuró una incorrecta valoración de los antecedentes que determinen un apartamiento a los marcos de razonabilidad y equidad, o de qué manera al emitir esas Resoluciones impugnadas se afectaron los elementos de congruencia y fundamentación, denotándose que al momento de plantear la acción de amparo constitucional y denunciar mala valoración de los antecedentes del proceso, la accionante no observó los presupuestos exigidos por la jurisprudencia.

Por otro lado, si bien dentro del proceso disciplinario la accionante formuló recursos de impugnación en lo relativo a la prescripción; sin embargo, en la presente acción tutelar, efectúa alegatos no reclamados en esas vías y que tienen que ver con lo esencial en cuanto a la idoneidad de los auditores médicos que efectuaron la auditoría médica externa; cuyo resultado, inclusive tenía la posibilidad legal de apelar, lo que no sucedió, así como tampoco reclamó en la vía administrativa la falta de una auditoría interna y la legitimación del denunciante, pretendiendo reclamar esos aspectos por la vía constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por RA 04/09 de 10 de octubre de 2009, el Comité de Gestión de Calidad y Auditoría Médica del SEDES Cochabamba, admitió la solicitud para la realización de una Auditoría Médica Externa del paciente atendido en el Hospital Clínico Viedma, el 28 de febrero de 2008, por la causal de fallecimiento (fs. 74).

II.2.  A través de la Auditoría Médica Externa de 8 de octubre de 2010, se recomendó a la Dirección del SEDES Cochabamba, que inicie un proceso de investigación en torno al caso del paciente fallecido, el 10 de marzo de 2008, en el Hospital Clínico Viedma (fs. 75 a 96).

II.3.  Mediante RA 12/2012 de 25 de septiembre, se instauró proceso administrativo interno contra Yesenia Vega Soliz -hoy accionante- y Lucio Hinojosa Méndez; el cual, fue tramitado hasta haberse interpuesto recurso jerárquico, dictándose la RA de recurso jerárquico 12/2012 de 5 de noviembre por el que se anularon obrados hasta el estado de dictarse nueva Resolución de apertura de proceso (fs. 2 a 3 vta.).

II.4.  El 3 de octubre de 2013, Jonathan Edgardo Arce, Sumariante I del SEDES Cochabamba -hoy codemandado-, dictó el Auto de apertura de proceso administrativo interno en contra de Lucio Hinojosa Méndez y la ahora accionante (fs. 4 a 6 vta.).

II.5. Mediante memorial de 20 de noviembre de 2013, la actual accionante interpuso excepción de prescripción de la causa (fs. 47 a 49); la misma, que fue declarada improcedente por el Sumariante I, a través del Auto de 25 de ese mes y año (fs. 54 a 55 vta.). Interpuesto el recurso de revocatoria, fue rechazado por providencia de 3 de diciembre de ese año (fs. 102).

II.6.  Por RA 33/2013, el Sumariante I, estableció la existencia de responsabilidad administrativa contra la hoy accionante, imponiéndole la sanción de destitución de su cargo (fs. 420 a 428). Interpuesto el recurso de revocatoria, se expidió la RA de Recurso de Revocatoria 03/2014; por la cual, el Sumariante I se ratificó en la RA 33/2013 de 31 de diciembre (fs. 444 a 447 vta.). Luego, se interpuso recurso jerárquico, dictándose la Resolución 06/2014 de 19 de mayo; mediante ella, el Director del SEDES Cochabamba, confirmó la RA de recurso de revocatoria 03/2013 de 26 de febrero; y consecuentemente, la RA 33/2013 ya citada (fs. 498 a 499 vta.).

II.7.  El 29 de julio de 2014, el Director del SEDES Cochabamba -ahora demandado-, expidió el memorándum de destitución 594 en contra de la hoy accionante, dando cumplimiento a la Resolución de recurso jerárquico 06/2014 de 19 de mayo (fs. 511).

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La accionante alega que en su condición de Anestesióloga del Hospital Clínico Viedma, fue sometida a proceso disciplinario por autoridades del SEDES Cochabamba, siendo finalmente sancionada con la destitución del cargo, pero en dicho proceso disciplinario, se incurrió en una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, no se valoraron las pruebas de descargo y se emitieron Resoluciones carentes de fundamentación y motivación, vulnerando así el debido proceso.

Precisado el problema jurídico, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria. Jurisprudencia reiterada

“Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció con claridad la permisibilidad de la jurisdicción constitucional de revisar la actividad interpretativa efectuada por la jurisdicción ordinaria; lo cual, no implica que esta instancia se convierta en una instancia casacional y supletoria de la actividad de los jueces; sin embargo, para ese efecto, la parte debe realizar una concisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales alegados de lesionados y la labor interpretativa de la instancia judicial, administrativa o disciplinaria, en los ámbitos de la lesión material al derecho al debido proceso en su componente de una resolución congruente y motivada; por una valoración probatoria que se aleje de los marcos de razonabilidad y equidad; y, por una aplicación errada del ordenamiento jurídico que implique lesión a derechos y garantías constitucionales. Así la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó: 'La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a 'reglas admitidas por el Derecho' (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 1164/2014 de 10 de junio).

III.2. El contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada o motivada

Debido a la importancia de la fundamentación en el marco de un debido proceso, la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre, mencionando a la SC 0350/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: “…es conveniente recordar el razonamiento del tratadista Eduardo Couture que en su tratado Fundamentos del Derecho Procesal Civil señala: `La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'.

Del razonamiento descrito, se colige que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”.

En cuanto a las decisiones de los tribunales de segunda instancia, respecto a los puntos que deben ser resueltos y la fundamentación de los mismos, la SC 0816/2010-R de 2 de agosto, que cita a la SC 0670/2014-R de 4 de mayo, estableció que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley".

III.3. De la valoración de la prueba

 

La valoración de la prueba, es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios o de las instancias ante las que se tramitan procesos judiciales o administrativos, para que se pronuncie sobre cuestiones que son de preferente competencia para valorar la prueba ofrecida en litigio.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional indicó que la valoración de la prueba generada durante el proceso sea judicial o administrativo es de competencia exclusiva de los jueces o tribunales donde estas fueron producidas. Así, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señaló que: este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada”.

Sin embargo, la Resolución constitucional citada, también identificó situaciones en las que excepcionalmente puede ingresar a valorar la prueba indicando que: “No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria”; y luego de hacer mención a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo éste razonamiento, concluyó indicando que la excepción se da cuando en la valoración de la prueba: “a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…".

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante reclama que dentro del proceso disciplinario a la que fue sometida en el SEDES Cochabamba, planteó la prescripción de la acción por el tiempo transcurrido desde que el hecho se produjo, reclamando que al respecto se incurrió en una interpretación errónea de la legalidad ordinaria y en una falta de valoración de la prueba, dictándose en su contra Resoluciones carentes de una adecuada fundamentación, siendo finalmente sancionada con la destitución de sus funciones.

En torno a una supuesta interpretación errónea de la norma ordinaria, es menester asumir el entendimiento contenido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que a la justicia constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar sus resoluciones; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela; para lo cual, se debe exigir a la parte accionante que explique las razones por las cuales considera que la interpretación desarrollada por los tribunales o autoridades dentro de procesos judiciales o administrativos  vulnera derechos y garantías previstos por la Norma Suprema, a saber en tres dimensiones distintas: “a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.” (SCP 1164/2014).

            La accionante, reclama que las autoridades del SEDES Cochabamba, incurrieron en una incorrecta valoración de prueba, puesto que dentro del mencionado proceso disciplinario, no se consideraron los elementos probatorios de descargo que ofreció, como el hecho referido a que la Sociedad Boliviana de Anestesiología se abstuvo de emitir criterio técnico especializado en la auditoría médica debido a que no se cumplían los requisitos; entre ellos, que los auditores del SEDES tenían diferentes especialidades; la primera, en ginecología; y la segunda, en pediatría, además manifiesta que el Sumariante I, efectuó una valoración deficiente y parcializada de la prueba de descargo, como en el caso del peritaje al informe de auditoría médica externa; extraña también, que se le sancionó por no realizar la valoración pre anestésica intrahospitalaria del paciente; pero la misma, consta en la respectiva historia clínica. Concluye señalando que el nombrado Sumariante, tramitó un proceso a su capricho y medida, sin valorar la prueba de manera integral y parcial.

         Al respecto, corresponde señalar que, si bien la accionante citó los derechos fundamentales que hubieran sido vulnerados por los accionados dentro del referido proceso disciplinario; empero, no demostró con argumentos objetivos, que las autoridades demandadas a tiempo de apreciar y valorar los medios de prueba que aportó, se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, cuya consecuencia directa sea la violación de sus derechos y/o garantías constitucionales. Tampoco explicó la manera en la cual, los accionados efectuaron una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, omitiendo precisar qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo fue que tales interpretaciones equivocadas vulneraron derechos fundamentales de manera puntual y concreta; es decir, que la accionante no cumplió, no identificó, menos individualizó esos presupuestos que habilitan a este Tribunal Constitucional Plurinacional a revisar la actividad jurisdiccional realizada por otras autoridades y tribunales, pero esas omisiones impiden abrir competencia a efectos de determinar, en el caso concreto, si en el proceso disciplinario de referencia, efectivamente se incurrió en una errónea interpretación de la legalidad ordinaria o en una falta de valoración de los elementos probatorios de descargo aportados por la procesada, hoy accionante.

 

         Con relación a la motivación y pertinencia, corresponde hacer referencia a la SCP 1628/2014 de 19 de agosto, que a su vez cita a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisando que: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo (…), la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas son nuestras).

En ese entendido, de la lectura de la RA 33/2013 de 31 de diciembre (fs. 420  a 428), se evidencia que el Sumariante I del SEDES Cochabamba efectuó una amplia relación de los antecedentes y todos los elementos probatorios producidos durante el proceso disciplinario de referencia, entre los que figuran los descargos ofrecidos por la procesada -ahora accionante-, como el peritaje médico, entre otros; y, concluyendo en el marco jurídico encabezado por la Constitución Política del Estado, citando luego al Código de Salud (CS), la Ley 3131 del Ejercicio Profesional Médico, el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes, el Manual de Normas y Procedimientos de Servicio de Anestesiología del Hospital Clínico Viedma;  y, el DS 23318-A, modificado por el DS 26237; realizando luego, un análisis de los hechos probados para ingresar finalmente a la parte resolutiva; sustentando de esa manera, el fallo por el que estableció la existencia de responsabilidad administrativa contra la procesada, Yesenia Vega Soliz -actual accionante-, imponiéndole la sanción de destitución como servidora pública del sistema de salud. Tal fallo, fue impugnado, y por Resolución de recurso jerárquico 06/2014 de 19 de mayo, el Director del SEDES Cochabamba, confirmó las Resoluciones dictadas por el Sumariante I, previo análisis exhaustivo de su contenido, de las pruebas en las que se basó para aplicar dicha sanción y del correspondiente marco jurídico (Conclusión II.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional). Por consiguiente, queda evidenciado que las autoridades ahora demandadas, dictaron Resoluciones adecuadamente fundamentadas y motivadas, observando el entendimiento jurisprudencial anteriormente citado que exige que el fallo judicial sea claro, exponga los razonamientos empleados, apoyados en la cita legal respectiva y muestre los antecedentes de hecho sobre los cuales se aplica.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 634 a 639, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.   

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                                                        

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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