SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2015-S3

Fecha: 26-May-2015

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 634 a 639, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional procede, siempre y cuando, no exista otro medio de protección inmediata para tutelar los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes no hayan restablecido el derecho lesionado. En el caso concreto, los demandados pidieron que se deniegue la tutela solicitada en razón a que previamente no se interpuso demanda contenciosa administrativa como ocurrió con el otro procesado, Lucio Hinojosa Méndez; la misma, que tramita en el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, la SC 1276/2011-R de 16 de septiembre, en un caso análogo, señaló que dentro de un proceso disciplinario, la Resolución del recurso jerárquico no es susceptible de recurso ulterior, pues la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) no es aplicable a procesos internos, sino el DS 26237; b) En cuanto a que no se hubiera valorado la prueba aportada, la SC 1758/2010-R de 25 de octubre, señaló que tanto la interpretación de la legalidad ordinaria como la facultad de la valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia. Sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada por otros tribunales; a cuyo efecto, los accionantes deberán hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad “Demostrando a la justicia constitucional que se abre su competencia para revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. De lo referido, sólo resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestren a la justicia constitucional por qué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías en tres dimensiones distintas: 'a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad;  c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales'” (SCP 1164/2014 de 10 de junio); y, c) La accionante no señaló cuáles son las pruebas de descargo que no hubieran sido admitidas por las autoridades accionadas, y con referencia a su denuncia respecto a que las Resoluciones observadas no cumplían con la razonabilidad y objetividad necesarias; y por consiguiente, no se encontraban fundamentadas, además de incumplir el principio de congruencia; en torno a ello, se tiene que la nombrada no precisó cómo es que en los hechos se configuró una incorrecta valoración de los antecedentes que determinen un apartamiento a los marcos de razonabilidad y equidad, o de qué manera al emitir esas Resoluciones impugnadas se afectaron los elementos de congruencia y fundamentación, denotándose que al momento de plantear la acción de amparo constitucional y denunciar mala valoración de los antecedentes del proceso, la accionante no observó los presupuestos exigidos por la jurisprudencia.

Por otro lado, si bien dentro del proceso disciplinario la accionante formuló recursos de impugnación en lo relativo a la prescripción; sin embargo, en la presente acción tutelar, efectúa alegatos no reclamados en esas vías y que tienen que ver con lo esencial en cuanto a la idoneidad de los auditores médicos que efectuaron la auditoría médica externa; cuyo resultado, inclusive tenía la posibilidad legal de apelar, lo que no sucedió, así como tampoco reclamó en la vía administrativa la falta de una auditoría interna y la legitimación del denunciante, pretendiendo reclamar esos aspectos por la vía constitucional.