SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
1)
Ramiro José Guerrero Peñaranda, ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, ahora Fiscal General del Estado, mediante informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 574 a 577 vta., señaló que: 1) De la revisión del expediente de la presente acción de amparo constitucional presentada por “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA”, representada legalmente por Gustavo Adolfo Miranda Pinaya -hoy accionante-, se evidenció que se notificó el 25 de noviembre de 2013, con el proveído de inicio de ejecución tributaria “24/1249-2013” con cite “SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/PIRT/0924/2013”; por lo que, el plazo venció el 25 de mayo de 2014, y la presente acción tutelar fue presentada el 27 del mismo mes y año; es decir, fuera de plazo; y, 2) El proceso contencioso administrativo tendría como mecanismo de control de legalidad, las resoluciones; así, el Tribunal Supremo de Justicia tendría como objeto el conceder o denegar la tutela solicitada dentro del referido proceso; en el caso, se exige que la acción de amparo constitucional, sea presentada por la persona que se crea afectada o por otros a su nombre con poder suficiente, dado el agravio personal y directo; en el caso, la “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA”, representada por el actual accionante, no cuenta con legitimación activa, ya que no son demandantes ni demandados dentro del proceso contencioso administrativo iniciado por la Gerencia GRACO La Paz del SIN contra la “Superintendencia Tributaria General”, debiendo denegarse la tutela solicitada por no ajustarse a derecho.
Beatriz Sandoval de Capobianco, Ángel Irusta Pérez, Julio Ortiz Linares, Ana María Forest Cors y Jorge Monasterios Franco, ex Magistrados de Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia -actualmente Tribunal Supremo de Justicia-, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación cursante de fs. 587, 599, 603, 605 y 649, respectivamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- garantía jurisdiccional, principio constitucional y derecho fundamental, a través de la doctrina constitucional emanada de este Tribunal, es un instrumento de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la tramitación del proceso judicial o administrativo, en el que deberán sujetar sus actos al procedimiento previsto en la norma.
- por objeto la materialización de los valores jurídicos de justicia e igualdad, en el entendido que sólo a través de ellos se logrará la eficacia máxima de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental.
- tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio' (SC 0943/2010-R de 17 de agosto) (razonamiento asumido a través de la SC 0183/2011-R de 11 de marzo
- derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos
- en el art. 115.II señala que: 'El Estado garantizará el derecho al debido proceso…' así como en el art. 117.I prevé que: “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'.
- En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material'.
- empero, cuando ocurre tal situación excepcional, no se causa indefensión en el proceso, por lo que, no es posible invalidar el mismo, toda vez que, el límite de toda nulidad procesal, por notificación irregular, es la valoración, si se vulneró o no el derecho a la defensa.
- que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- ha sido distorsionado muchas veces en su aplicación por los órganos jurisdiccionales y administrativos en sentido de que, a partir de dicho fallo les estuviera permitido asumir como regla de conducta la prescindencia total de las formas y formalidades de una notificación en sentido genérico (emplazamientos, citaciones y notificaciones), sin tener en cuenta que las mismas al ser instrumentales, precisamente, tienen la finalidad de hacer efectivo los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo mismo, su observancia cabal es obligatoria y debe ser la regla y su inobservancia que se decante en una notificación irregular o defectuosa debe ser la excepción.
- Es decir, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general siguiendo su contenido regulatorio normativo exigente mínimo para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de dichos órganos y más allá del cumplimiento de esas ritualidades y formalidades legales de las notificaciones tienen el deber de adoptar, con la mayor diligencia, todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los derechos de las partes procesales a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, evitando así, la indefensión'
- fue notificado de manera personal el 27 de noviembre de 2013, en su domicilio de
- respecto a la cual no tuvo conocimiento
- Resolución Determinativa 038/2004
- autos supremos-
- respeto a los derechos
- emitieron resoluciones vulneratorias al derecho a la defensa de la parte accionante, por cuanto no advirtieron de la existencia de lesiones a derechos y garantías constitucionales, lo cual como ya se señaló no está permitido dentro del orden constitucional
- REVOCAR