SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de diciembre de 2004, “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA” interpuso recurso de alzada ante la entonces Superintendencia Tributaria Regional La Paz, contra la Resolución Determinativa 038/2004 de 13 de octubre, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), Resolución en la que se determinó el cobro de Bs4 958 800.- (cuatro millones novecientos cincuenta y ocho mil ochocientos 00/100 bolivianos), correspondiente a la omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al Impuesto a las Transacciones (IT) y al Impuesto sobre la Utilidad de las Empresas (IUE); emitiéndose la Resolución de alzada STR/LPZ/RA 0038/2005; a través de la cual, se revocó parcialmente la Resolución Determinativa impugnada, dejando sin efecto la obligación tributaria de Bs62 849.- (sesenta y dos mil ochocientos cuarenta y nueve 00/100 bolivianos) por IVA y Bs4 727 680.- (cuatro millones setecientos veintisiete mil seiscientos ochenta 00/100 bolivianos) por IUE, así como las multas por defraudación de IVA e IUE, manteniendo firme y subsistente la obligación tributaria de Bs168 271.- (ciento sesenta y ocho mil doscientos setenta y un 00/100 bolivianos), manteniendo el valor e intereses por el IT de enero, junio y septiembre de 2003; y, la multa por el último monto señalado, estando actualizado por el delito de defraudación del IT.
Señaló que, la referida Resolución de alzada fue impugnada a través del recurso jerárquico por la Gerencia GRACO La Paz del SIN; emitiendo dicha instancia, la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0072/2005 el 8 de junio; a través de la cual, se revocó parcialmente la Resolución de recurso de alzada, en la parte correspondiente a la depuración del crédito Fiscal de Bs5 421.- (cinco mil cuatrocientos veintiún 00/100 bolivianos) a Bs1 222.- (un mil doscientos veintidós 00/100 bolivianos), diferencia que disminuyó el saldo a favor del contribuyente y el ajuste en los gastos deducibles en el IUE de Bs8 748.- (ocho mil setecientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos) a Bs2 045.- (dos mil cuarenta y cinco 00/100 bolivianos); Resolución jerárquica contra la cual, la Gerencia de GRACO La Paz del SIN interpuso demanda contenciosa administrativa ante la entonces Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, emitiendo la Sentencia 116/2011 y posteriormente el Auto Supremo (AS) 207/2011 el 5 de julio, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, respecto a la parte resolutiva de la Sentencia efectuada por la AIT; así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo, que declaró en primera instancia “ha lugar” dicha solicitud, procediendo a reflejar la decisión formalizada en la Sentencia, estableciendo un nuevo texto, contraviniendo lo establecido en los arts. 196 y 276 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y corrigiendo la Sentencia al emitirse -por un error involuntario- en la parte resolutiva, la determinación de un proceso diferente que no tenía relación con “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA”; posteriormente, dicha Empresa, fue notificada el 27 de noviembre de 2013, con el proveído de inicio de ejecución tributaria 24-1249-2013 de 23 de agosto, emitido por la Gerencia GRACO La Paz del SIN.
Finalmente, alegó que la interposición, admisión, consideración y posterior Resolución de la demanda contenciosa administrativa, en ningún momento fueron notificadas a la empresa “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA”, en calidad de tercero interesado, afectando de manera seria y contundente sus derechos, dado que a efectos de la Sentencia y el Auto Supremo, se determinó en abril de 2014, que la citada Empresa, pague la suma de Bs39 531 112.- (treinta y nueve millones quinientos treinta un mil ciento doce 00/100 bolivianos); es decir, que la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, nunca dispuso la notificación de dicha Empresa con la demanda contenciosa administrativa como tercero interesado, causando un estado de indefensión absoluto frente al resultado de la demanda contenciosa administrativa y sus efectos que resultaron directos y concretos contra la Empresa que representa, ocasionando un daño irreparable a su patrimonio dado que la suma de Bs4 958 800.- (cuatro millones novecientos cincuenta y ocho mil ochocientos 00/100 bolivianos) que fue disminuida; interpuesta la demanda contenciosa administrativa presentada por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, incrementó descomunalmente hasta la fecha de la Sentencia, del Auto Supremo y la notificación con el Auto de inicio de ejecución tributaria; momento en el cual, recién se tuvo conocimiento de la deuda y de la existencia de un proceso contencioso administrativo; así, una vez que la “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA” tuvo conocimiento de la instauración de una demanda, habría sopesado el hecho que el fallo del recurso jerárquico se encontraba en suspenso y que dependiendo del fallo definitivo podría haber incrementado de forma exponencial y confiscatoria la deuda tributaria, así como no efectuó previsiones contables sobre los otros montos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- garantía jurisdiccional, principio constitucional y derecho fundamental, a través de la doctrina constitucional emanada de este Tribunal, es un instrumento de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la tramitación del proceso judicial o administrativo, en el que deberán sujetar sus actos al procedimiento previsto en la norma.
- por objeto la materialización de los valores jurídicos de justicia e igualdad, en el entendido que sólo a través de ellos se logrará la eficacia máxima de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental.
- tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio' (SC 0943/2010-R de 17 de agosto) (razonamiento asumido a través de la SC 0183/2011-R de 11 de marzo
- derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos
- en el art. 115.II señala que: 'El Estado garantizará el derecho al debido proceso…' así como en el art. 117.I prevé que: “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'.
- En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material'.
- empero, cuando ocurre tal situación excepcional, no se causa indefensión en el proceso, por lo que, no es posible invalidar el mismo, toda vez que, el límite de toda nulidad procesal, por notificación irregular, es la valoración, si se vulneró o no el derecho a la defensa.
- que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- ha sido distorsionado muchas veces en su aplicación por los órganos jurisdiccionales y administrativos en sentido de que, a partir de dicho fallo les estuviera permitido asumir como regla de conducta la prescindencia total de las formas y formalidades de una notificación en sentido genérico (emplazamientos, citaciones y notificaciones), sin tener en cuenta que las mismas al ser instrumentales, precisamente, tienen la finalidad de hacer efectivo los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo mismo, su observancia cabal es obligatoria y debe ser la regla y su inobservancia que se decante en una notificación irregular o defectuosa debe ser la excepción.
- Es decir, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general siguiendo su contenido regulatorio normativo exigente mínimo para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de dichos órganos y más allá del cumplimiento de esas ritualidades y formalidades legales de las notificaciones tienen el deber de adoptar, con la mayor diligencia, todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los derechos de las partes procesales a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, evitando así, la indefensión'
- fue notificado de manera personal el 27 de noviembre de 2013, en su domicilio de
- respecto a la cual no tuvo conocimiento
- Resolución Determinativa 038/2004
- autos supremos-
- respeto a los derechos
- emitieron resoluciones vulneratorias al derecho a la defensa de la parte accionante, por cuanto no advirtieron de la existencia de lesiones a derechos y garantías constitucionales, lo cual como ya se señaló no está permitido dentro del orden constitucional
- REVOCAR