SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2015-S3

Fecha: 26-May-2015

i)

Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, Gerente a.i. GRACO La Paz del SIN, por memorial presentado el 19 de agosto de 2014, cursante de fs. 421 a 427,  y en audiencia, refirió que: i) El 13 de octubre de 2004, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 038/2007, estableciendo adeudos tributarios por incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA”; ii) La Empresa contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto con la emisión de la Resolución STR/LPZ/RA 0038/2005 de 19 de abril, resolviendo revocar parcialmente la citada Resolución Determinativa, dejando sin efecto los montos de Bs62 849.- (sesenta y dos mil ochocientos cuarenta y nueve 00/100 bolivianos) por IVA y Bs4 727 680.- (cuatro millones setecientos veintisiete mil seiscientos ochenta 00/100 bolivianos) por el IUE y otros; iii) Dentro del plazo establecido por ley, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico contra la Resolución STR/LPZ/RA 0038/2005; la cual, fue resuelta con la emisión de la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0072/2005 de 8 de julio, disponiendo revocar parcialmente la Resolución del recurso de alzada STR/LPZ/RA 0038/2005, en cuanto al crédito fiscal de Bs5 421.- (cinco mil cuatrocientos veintiún 00/100 bolivianos) a Bs1 222.- (un mil doscientos veintidós 00/100 bolivianos), diferencia que disminuyó el saldo a favor del contribuyente y el ajuste en los gastos en el IUE de Bs8 748.- (ocho mil setecientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos) a Bs2 045.- (dos mil cuarenta y cinco 00/100 bolivianos); iv) Culminada la vía administrativa, se interpuso demanda contenciosa administrativa, que concluyó con la emisión de la Sentencia 116/2011 de 14 de abril, declarando probada la demanda; empero, se evidenció un error en la parte final de dicha Sentencia; a lo cual, la AGIT solicitó aclaración y complementación, emitiéndose por consiguiente AS 207/2011, corrigiendo un error involuntario que no afectó el fondo del contenido de la Sentencia; v) El 23 de agosto de 2013, la Administración Tributaria emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria 24-1249-2013, conminando al contribuyente al pago de Bs36 576 270.- (treinta y seis millones quinientos setenta y seis mil doscientos setenta 00/100 bolivianos), por tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción; vi) En el caso no se cumplió con el principio de inmediatez para la presentación de la acción de amparo constitucional, puesto que la parte accionante aduce no haber conocido la Sentencia 116/2011 y el AS 207/2011; sin embargo, tuvo conocimiento, el 22 de noviembre de 2013, por cuanto se lo notificó con el Auto de Vista que se dejó en el domicilio ubicado en la “…CALLE TOMASA MURILLO CASI ESQ. C/23 CALACOTO 60 ZONA/BARRIO: CALACOTO…” (sic); así, el contribuyente ya tenía conocimiento de que iba a ser notificado con el proveído de inicio de ejecución tributaria; vii) No se vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante por falta de notificación como tercero interesado dentro de la demanda contenciosa administrativa, dado el carácter netamente bilateral de esa demanda; viii) Respecto a la procedencia de la solicitud de explicación y complementación, conforme los arts. 196 y 239 del CPC, advertidos del error incurrido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, al emitir la Sentencia 116/201, la AIT solicitó explicación y complementación, que por medio del AS 207/2011, dispuso ha lugar corriendo la parte dispositiva en obvia concordancia a lo expuesto a lo largo de la Sentencia, disponiendo que “La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (…) revoca parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0072/2005 (…) en su mérito firmes los reparos contenidos en la Resolución Determinativa 038/2004, en cuanto a la depuración de facturas” (sic), con relación al IVA e IUE; por lo que no se evidencia modificación o alteración alguna en lo sustancial de la Sentencia; ix) Respecto a que el recurso jerárquico se encontraría en suspenso, cabe señalar que la interposición o no de la demanda contenciosa administrativa no suspende la ejecución de la Resolución de recurso jerárquico, como erradamente pretende hacer creer la parte accionante, consecuentemente la Administración Tributaria conjuntamente lo obrado en Sala Plena procedió a la fase de ejecución tributaria emitiendo el proveído de inicio de ejecución tributaria 24/1249-2013, y al no haber cancelado la deuda tributaria a favor del Fisco, se procedió a clausurar los establecimientos, locales, oficinas o almacenes del contribuyente, al haberse agotado todas la vías tendientes al cobro de la deuda; y, x) A partir del cambio de línea jurisprudencial; es decir, de la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, se dispuso la notificación a los terceros interesados dentro de los procesos contenciosos administrativos, situación que no puede aplicarse al caso de la Empresa accionante.