SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
i)
Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, Gerente a.i. GRACO La Paz del SIN, por memorial presentado el 19 de agosto de 2014, cursante de fs. 421 a 427, y en audiencia, refirió que: i) El 13 de octubre de 2004, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 038/2007, estableciendo adeudos tributarios por incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA”; ii) La Empresa contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto con la emisión de la Resolución STR/LPZ/RA 0038/2005 de 19 de abril, resolviendo revocar parcialmente la citada Resolución Determinativa, dejando sin efecto los montos de Bs62 849.- (sesenta y dos mil ochocientos cuarenta y nueve 00/100 bolivianos) por IVA y Bs4 727 680.- (cuatro millones setecientos veintisiete mil seiscientos ochenta 00/100 bolivianos) por el IUE y otros; iii) Dentro del plazo establecido por ley, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico contra la Resolución STR/LPZ/RA 0038/2005; la cual, fue resuelta con la emisión de la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0072/2005 de 8 de julio, disponiendo revocar parcialmente la Resolución del recurso de alzada STR/LPZ/RA 0038/2005, en cuanto al crédito fiscal de Bs5 421.- (cinco mil cuatrocientos veintiún 00/100 bolivianos) a Bs1 222.- (un mil doscientos veintidós 00/100 bolivianos), diferencia que disminuyó el saldo a favor del contribuyente y el ajuste en los gastos en el IUE de Bs8 748.- (ocho mil setecientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos) a Bs2 045.- (dos mil cuarenta y cinco 00/100 bolivianos); iv) Culminada la vía administrativa, se interpuso demanda contenciosa administrativa, que concluyó con la emisión de la Sentencia 116/2011 de 14 de abril, declarando probada la demanda; empero, se evidenció un error en la parte final de dicha Sentencia; a lo cual, la AGIT solicitó aclaración y complementación, emitiéndose por consiguiente AS 207/2011, corrigiendo un error involuntario que no afectó el fondo del contenido de la Sentencia; v) El 23 de agosto de 2013, la Administración Tributaria emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria 24-1249-2013, conminando al contribuyente al pago de Bs36 576 270.- (treinta y seis millones quinientos setenta y seis mil doscientos setenta 00/100 bolivianos), por tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción; vi) En el caso no se cumplió con el principio de inmediatez para la presentación de la acción de amparo constitucional, puesto que la parte accionante aduce no haber conocido la Sentencia 116/2011 y el AS 207/2011; sin embargo, tuvo conocimiento, el 22 de noviembre de 2013, por cuanto se lo notificó con el Auto de Vista que se dejó en el domicilio ubicado en la “…CALLE TOMASA MURILLO CASI ESQ. C/23 CALACOTO 60 ZONA/BARRIO: CALACOTO…” (sic); así, el contribuyente ya tenía conocimiento de que iba a ser notificado con el proveído de inicio de ejecución tributaria; vii) No se vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante por falta de notificación como tercero interesado dentro de la demanda contenciosa administrativa, dado el carácter netamente bilateral de esa demanda; viii) Respecto a la procedencia de la solicitud de explicación y complementación, conforme los arts. 196 y 239 del CPC, advertidos del error incurrido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, al emitir la Sentencia 116/201, la AIT solicitó explicación y complementación, que por medio del AS 207/2011, dispuso ha lugar corriendo la parte dispositiva en obvia concordancia a lo expuesto a lo largo de la Sentencia, disponiendo que “La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (…) revoca parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0072/2005 (…) en su mérito firmes los reparos contenidos en la Resolución Determinativa 038/2004, en cuanto a la depuración de facturas” (sic), con relación al IVA e IUE; por lo que no se evidencia modificación o alteración alguna en lo sustancial de la Sentencia; ix) Respecto a que el recurso jerárquico se encontraría en suspenso, cabe señalar que la interposición o no de la demanda contenciosa administrativa no suspende la ejecución de la Resolución de recurso jerárquico, como erradamente pretende hacer creer la parte accionante, consecuentemente la Administración Tributaria conjuntamente lo obrado en Sala Plena procedió a la fase de ejecución tributaria emitiendo el proveído de inicio de ejecución tributaria 24/1249-2013, y al no haber cancelado la deuda tributaria a favor del Fisco, se procedió a clausurar los establecimientos, locales, oficinas o almacenes del contribuyente, al haberse agotado todas la vías tendientes al cobro de la deuda; y, x) A partir del cambio de línea jurisprudencial; es decir, de la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, se dispuso la notificación a los terceros interesados dentro de los procesos contenciosos administrativos, situación que no puede aplicarse al caso de la Empresa accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- garantía jurisdiccional, principio constitucional y derecho fundamental, a través de la doctrina constitucional emanada de este Tribunal, es un instrumento de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la tramitación del proceso judicial o administrativo, en el que deberán sujetar sus actos al procedimiento previsto en la norma.
- por objeto la materialización de los valores jurídicos de justicia e igualdad, en el entendido que sólo a través de ellos se logrará la eficacia máxima de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental.
- tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio' (SC 0943/2010-R de 17 de agosto) (razonamiento asumido a través de la SC 0183/2011-R de 11 de marzo
- derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos
- en el art. 115.II señala que: 'El Estado garantizará el derecho al debido proceso…' así como en el art. 117.I prevé que: “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'.
- En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material'.
- empero, cuando ocurre tal situación excepcional, no se causa indefensión en el proceso, por lo que, no es posible invalidar el mismo, toda vez que, el límite de toda nulidad procesal, por notificación irregular, es la valoración, si se vulneró o no el derecho a la defensa.
- que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- ha sido distorsionado muchas veces en su aplicación por los órganos jurisdiccionales y administrativos en sentido de que, a partir de dicho fallo les estuviera permitido asumir como regla de conducta la prescindencia total de las formas y formalidades de una notificación en sentido genérico (emplazamientos, citaciones y notificaciones), sin tener en cuenta que las mismas al ser instrumentales, precisamente, tienen la finalidad de hacer efectivo los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo mismo, su observancia cabal es obligatoria y debe ser la regla y su inobservancia que se decante en una notificación irregular o defectuosa debe ser la excepción.
- Es decir, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general siguiendo su contenido regulatorio normativo exigente mínimo para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de dichos órganos y más allá del cumplimiento de esas ritualidades y formalidades legales de las notificaciones tienen el deber de adoptar, con la mayor diligencia, todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los derechos de las partes procesales a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, evitando así, la indefensión'
- fue notificado de manera personal el 27 de noviembre de 2013, en su domicilio de
- respecto a la cual no tuvo conocimiento
- Resolución Determinativa 038/2004
- autos supremos-
- respeto a los derechos
- emitieron resoluciones vulneratorias al derecho a la defensa de la parte accionante, por cuanto no advirtieron de la existencia de lesiones a derechos y garantías constitucionales, lo cual como ya se señaló no está permitido dentro del orden constitucional
- REVOCAR