SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

a)

José Luís Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de informe escrito cursante de fs. 169 a 170, señalaron que: a) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a la valoración de la prueba al ser competencia de la justicia ordinaria, por cuanto conforme lo expresado reiteradamente por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha labor es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si se enmarcó en los principios que regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla, determinando a través de la           SC 0871/2010-R de 10 de agosto, que el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en que se cumplan los presupuestos establecidos para la restitución de los derechos fundamentales afectados, cuyo incumplimiento generaría que el órgano contralor de constitucionalidad, adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, que no podría ser tolerada en un Estado de Derecho; b) La presente acción de defensa debe ser denegada respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la motivación y valoración integral de la prueba, por cuanto la tutela del debido proceso en materia penal no puede hacerse a través de la acción de amparo constitucional sino de la acción de libertad, de acuerdo a lo establecido por la   SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que señala que aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intraprocesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad; c) Las accionantes hicieron incurrir en error al señalar al Ministerio Público como tercero interesado, cuando dicha situación no correspondía porque esta institución forma parte del Tribunal de garantías “SC 1349/2011-R”; d) Conocieron las impugnaciones interpuestas por la imputada Vania Karina Vega Urzagaste y víctimas Aurelia Arandia Vda. de Díaz y Miriam del Carmen Díaz de Paz, por lo que luego de valorar de manera integral la prueba presentada y aplicando la sana crítica, declararon ha lugar el recurso de apelación de la imputada y sin lugar el interpuesto por las víctimas; e) Conforme consta en antecedentes del proceso penal la supuesta estafa sería aproximadamente de Bs2’000 000 000.- (dos millones de bolivianos), aplicando la lógica ninguna persona entrega dicha cantidad de dinero sin antes pedir las garantías correspondientes, lo que lleva a establecer que las víctimas entregaron el dinero por querer ganar el plus de intereses, respecto al cual, en audiencia incluso uno de los abogados, reiteró en varias oportunidades que se trata de préstamos de dinero; consecuentemente, no existían indicios suficientes para determinar la probabilidad de autoría por el ilícito de estafa; y, f) Lo que pretenden los abogados de las víctimas es mantener la detención preventiva de la imputada como medio de presión para que les devuelva los préstamos de dinero, situación que desde ningún punto de vista puede permitirse ni es viable, en previsión del art. 221 del CPP, por lo que se ratifican íntegramente en los fundamentos del Auto de Vista 138/2014, al haber resuelto las impugnaciones presentadas de acuerdo a la normativa procesal penal establecida en el art. 233.1 y 2 del citado Código, aspecto por el cual al no haber cometido acto ilegal alguno ni vulnerado derechos ni garantías de las víctimas, sino simplemente aplicado la ley, solicitan se dicte resolución denegando la tutela.