SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

si bien concluyeron sobre la inexistencia de la probabilidad de la autoría en relación al delito de estafa haciendo alusión a razonamientos doctrinarios; sin embargo, no identificaron la norma aplicada que viabilizó la revocatoria de la detención preventiva dispuesta por el Juez a quo

Del fundamento antes descrito, sobre el cual las autoridades ahora demandadas, revocaron la detención preventiva de la imputada impuesta por el Juez a quo; se advierte que efectivamente los razonamientos expuestos, para analizar su conducta y concluir que ésta no se adecuaba al delito atribuido, declarando la inexistencia de probabilidad de autoría respecto al tipo penal de estafa y establecer que encontraban concurrente el art. 233.1 del CPP, sólo con relación al delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, no fue el correcto ni el adecuado, por cuanto para arribar a esta conclusión consideraron aisladamente unos contratos de reconocimiento de deudas suscritas por la imputada con un tercero y no con las víctimas (ahora accionantes), lo que hace incongruente este fallo y exento de una fundamentación y motivación con criterios objetivos en base a un análisis integral de los indicios acopiados en esta etapa del proceso la que no puede ser reemplazada por una simple relación de antecedentes y la mención del requerimiento de la parte recurrente, como ocurrió en el Auto de Vista en análisis; en este sentido, se infiere que las autoridades demandadas no efectuaron una fundamentación y motivación objetiva, en base a los criterios descritos en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que también se constata, que si bien concluyeron sobre la inexistencia de la probabilidad de la autoría en relación al delito de estafa haciendo alusión a razonamientos doctrinarios; sin embargo, no identificaron la norma aplicada que viabilizó la revocatoria de la detención preventiva dispuesta por el Juez a quo; más al contrario en esta actuación se advierte que los Vocales demandados excedieron sus atribuciones al analizar los elementos constitutivos del delito de estafa, estableciendo que no existiría el ardid o el engaño para su configuración; sin considerar que la calificación legal del tipo penal acusado a la imputada, es una atribución específica del Ministerio Público, que por su carácter provisional, no podía ser analizada, por ninguna autoridad judicial, con anterioridad a la celebración de juicio oral, público y contradictorio, ya que dicha atribución sólo le corresponde a los jueces que conocerán el juicio penal propiamente dicho; circunstancia por la cual, no correspondía a las autoridades judiciales demandadas pronunciarse sobre la existencia o no del delito investigado para determinar la revocatoria de una medida cautelar; consecuentemente, al no haber efectuado una razonable aplicación de la normativa procedimental y legal en la problemática analizada, corresponde en el caso de autos conceder la tutela solicitada al advertirse la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia reclamada por la parte accionante.