SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Como parte querellante dentro del proceso penal instaurado contra Vania Karina Vega Urzagaste, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, donde además resultó víctima el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, interpusieron al igual que la nombrada imputada apelación incidental contra la Resolución de 28 de agosto de 2014, por la que se dispuso su detención preventiva, ante la existencia de suficientes indicios que era con probabilidad autora de los delitos atribuidos; así como de los riesgos procesales inmersos en los arts. 234.1, 4 y 6; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, por Auto de Vista 138/2014 de 12 de septiembre, las impugnaciones fueron resueltas por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, hoy demandados, éstos indebidamente declararon ha lugar parcialmente el recurso presentado por la imputada y sin lugar el interpuesto por sus personas, dejando sin efecto la detención preventiva dispuesta e imponiéndole medidas sustitutivas a la misma, emitiendo una Resolución que carece de la debida motivación y congruencia, al estar fundada en la incorrecta y arbitraria apreciación de la prueba presentada.

Arguyen que, los Vocales demandados en el Considerando III del Fallo cuestionado, infundadamente concluyeron que no existían suficientes indicios para establecer que la imputada era con probabilidad autora o partícipe del hecho atribuido, al no adecuarse su conducta al tipo penal de estafa, sustentando indebidamente su fallo en la existencia de un contrato de préstamo de          dinero donde el motivo del mismo eran los jugosos intereses; sin considerar que no existía prueba objetiva alguna que lo establezca, menos que se hubiesen pactado las indicadas utilidades, por cuanto en el expediente sólo cursaba un documento privado de reconocimiento de deuda suscrito entre la imputada y otra persona; asimismo, que tampoco los recibos mencionados por las autoridades demandadas establecían que por el monto de dinero entregado se pagarían intereses en ningún porcentaje, ni en las supuestas declaraciones de los testigos se hubiese mencionado a interés alguno, por el contrario el propio esposo de la imputada en su declaración testifical manifestó que ésta nunca tuvo ningún tipo de relación económica con las víctimas y que sus ingresos eran provenientes de la venta de comidas que realizaba su persona; situación que ameritó que vía explicación y enmienda, su abogado defensor solicitase a las autoridades judiciales demandadas fundamenten respecto a la conclusión arribada, ya que en ninguna parte de antecedentes se hablaba de los intereses alegados; empero, éstos, efectuando una apreciación falsa de la fundamentación realizada por la Fiscal de Materia asignada al caso, respecto a una supuesta adjudicación de material con la empresa de Servicio Eléctrico de Tarija (SETAR), manifestaron que llegaron a dicho convencimiento, al hablarse de un interés, plus y el jugoso interés, que fue el motivo por el que le prestaron dinero.

Aducen que, la argumentación de los Vocales demandados, respecto a la no existencia de indicios de autoría de la imputada, es arbitraria y totalmente subjetiva, al no estar sustentada en una prueba veraz sino en apreciaciones subjetivas, cuya motivación no podía ser reemplazada por la relación de los documentos o la cita de lo alegado por las partes, conforme lo establecido por la SCP 0765/2014 de 21 de abril; tampoco, puede omitirse la valoración integral de la prueba presentada, como los recibos suscritos por la imputada y sus personas, donde sólo se consignaba la entrega de dinero; la certificación expedida por el responsable de compras menores del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño, Yacuiba, que indicaba textualmente que la imputada no fue proveedora de bienes, ni servicios en dicha ciudad, menos la Comunicación Interna 028/2014, que indicaba que el cheque 25457, correspondía a un cheque en blanco que fue anulado, no habiendo emitido por la indicada Institución por problemas técnicos del sistema, estando el original en archivos de la misma; documentación que materializaba el ardid como elemento del delito de estafa, al haber sido indicados en la imputación y querella, señalando claramente que Vania Karina Vega Urzagaste, indujo al emplazamiento patrimonial bajo el engaño o ardid al manifestar que se adjudicó un requerimiento de compra de computadoras para SETAR, así como la entrega de material al Gobierno Autónomo Regional de Yacuiba, al mostrar el cheque 25457, antes señalado, que al no haber sido integralmente valorada por los Vocales hoy demandados, ocasionó que éstos concluyeran sin la debida motivación, que no existía el delito de estafa, encontrando concurrente del art. 233.1 del CPP, sólo con referencia al delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, dejando establecido que con relación a los préstamos de dinero las víctimas tenían la vía expedita para recurrir a la vía civil, a efecto de recuperar los mismos, dejándolos en estado de indefensión.

Aducen además, que la resolución impugnada carece de la debida motivación, al no argumentar respecto a las razones que justificaban el rechazo de su apelación con relación a los peligros procesales inmersos en el art. 234.6 del Adjetivo Penal, al señalar que no se encontraba activado el mismo, al no haber fundamentado ni peticionado el Fiscal de Materia asignado al caso, sobre dicho numeral; tampoco, al numeral 2 del mismo artículo y Código; al cual, los Vocales demandados, citan un precedente obligatorio que es aplicado en su Sala, indicando que con relación a dicho peligro procesal emitieron numerosos Autos de Vistas dejando establecido que no era necesario acreditar los tres elementos que cita este numeral, como ser familia, domicilio y trabajo, simplemente acreditar uno sólo de ellos; defectos argumentativos que denotan la insuficiencia de sus razones para decidir, ahondando en la ausencia de una estructura ordenada de resolución de agravios y de una adecuada valoración integral de la prueba, lesionando sus derechos a una resolución motivada.

Finalmente, refieren que el Auto de Vista ahora cuestionado es incongruente, al haber resuelto ultrapetita un agravio que no fue fundamentado por la parte imputada, tampoco respetado lo expuesto por sus personas como víctimas, con referencia a los peligros procesales, sino sólo con relación a la estafa por inexistencia del ardid al existir supuestamente documentos de préstamo que establecían jugosos intereses, incumpliendo lo previsto en el art. 398 del CPP,  que refiere las facultades a las que están limitados los tribunales de segunda instancia, ocasionando su indefensión.