SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 17/2014 de 17 de octubre, cursante de fs. 176 a 181 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas, al resolver el medio impugnativo de la imputada Vania Karina Vega Urzagaste, efectuaron una interpretación finalista o consecuencialista, mediante la cual, el juez debe valorar las consecuencias y los alcances de las decisiones judiciales que imparte, y en el caso en análisis haciendo una ponderación equilibrada, los juzgadores consideraron el principio pro hómine y el de favorabilidad al revocar la detención preventiva de la nombrada imputada, considerando el mandato dispuesto en el art. 180.I de la CPE, no encontrándose discrecionalidad ni en la motivación y menos en la valoración de los medios de prueba aportados en ese trámite; 2) La aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica, sino también cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de la esfera de la libertad; razón por la cual, respecto al delito de estafa comprendido en el art. 335 del Código Penal (CP), del que las accionantes reclaman haberlo dejado sin consistencia ni concurrencia para ser considerado en el requisito sustantivo para asumir la detención preventiva de la imputada, debe considerarse que el legislador optó por un concepto general y definitorio de la estafa, acuñando la legislación positiva, el engaño o artificio como única referencia conceptual de la acción típica; 3) De las notas cursantes en obrados, que a decir de uno de los abogados de las víctimas en audiencia de apelación incidental, se trataría de un préstamo de dinero, la duda lato sensu fue la indiciaría para excluir la probabilidad de autoría o participación de la imputada en el delito de estafa, además de la concurrencia del indicado tipo penal; dejando en claro que las resoluciones que resuelven la situación procesal de los imputados son modificables, es decir no causan estado, por lo que en la etapa preparatoria en la que se encuentra inmerso el procedimiento ordinario, puede dar lugar a que se incluya nuevamente el tipo penal de estafa; 4) El Tribunal de alzada, cumplió con el deber de suministrar las razones que justifican su fallo, enunciando el porqué de su decisión con la debida fundamentación, que en su contenido cuenta con la motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica; así también, los Vocales demandados aplicaron el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados; 5) La Resolución cuestionada cuenta con la existencia de congruencia, al circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución apelada, art. 398 del CPP; y, 6) La facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que como Tribunal de garantías no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, siendo que la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios la de ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motiva la presente acción de amparo constitucional, no corresponde a la jurisdicción constitucional hacerlo, pues ésta tiene la finalidad de resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; por todo lo precedentemente citado, se tiene que el Auto de Vista 138/2014, no vulnera el debido proceso, más por el contrario imprime decisiones tendientes a garantizar el respeto del mismo.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2.
- y no sólo las víctimas sino también otras personas,
- si bien concluyeron sobre la inexistencia de la probabilidad de la autoría en relación al delito de estafa haciendo alusión a razonamientos doctrinarios; sin embargo, no identificaron la norma aplicada que viabilizó la revocatoria de la detención preventiva dispuesta por el Juez a quo