SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
i)
Florencio Limón Flores, mediante el memorial cursante de fs. 296 a 302 vta., y en audiencia a través de su abogado, manifestó: i) Su persona tiene diez años de antigüedad como docente en dicha Facultad, donde se presentó y ganó la Dirección de la carrera de Administración Financiera dependiente de esa institución, a la que renunció posteriormente para habilitarse como candidato a Decano de la Facultad de Contaduría Pública en la gestión 2010, con la normativa actual; es decir, el nuevo Estatuto Universitario, oportunidad en la que el impetrante participó activamente y ejerció sus derechos en el claustro facultativo, habiéndose creado y establecido un precedente importante y fundamental que hace al caso que se trata; ii) El accionante confunde lo que es un proceso administrativo sancionador como pretende hacer valer su alegato, reiterando una presunta vulneración del debido proceso en su faceta adjetiva y sustantiva que no corresponde a los actos administrativos. Es así, que de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo de aplicación obligatoria, el impetrante no utilizó el recurso jerárquico, al haber empleado una primera reclamación en el memorial de observación ante la Comisión Electoral, contra cuya Resolución planteó un primer recurso de impugnación, abriendo el procedimiento administrativo; empero, saltó el recurso jerárquico que debió presentarlo ante la misma Comisión Electoral y resuelto por el mencionado Consejo Universitario de acuerdo al art. 14 del Estatuto de la UMRPSFXCH, al no hacerlo precluyó su derecho, no siendo esta acción constitucional supletoria de los recursos administrativos; iii) Esta acción es improcedente, toda vez que el accionante es docente de la Facultad de Contaduría Pública y Ciencias Financieras, por lo cual participó activamente en los claustros de 2010, cuando su persona candidateó con quien ganó entonces Luis Jaime Barrón Poveda, época en la que se sometió a las reglas y no observó la lesión del derecho al sufragio que ahora invoca, puesto que fue en esa oportunidad en la que se resolvió el tema validándose el hecho de que la Facultad madre de los títulos de ambos candidatos es la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras Administrativas, que fue lo que se valoró en el claustro de 2010, y actualmente por la Comisión Electoral; probando ello, que el impetrante se encuentra de acuerdo con el acto reclamado, citando al efecto jurisprudencia constitucional (SC 1721/2014 de 5 de septiembre); iv) El haber sido habilitado en los claustros de 2010, como candidato a Decano de la Facultad de Contaduría Pública y Ciencias Financieras, constituye un precedente administrativo cuya aplicabilidad es obligatoria, puesto que no pueden existir dos resoluciones contradictorias sobre el mismo caso, lo contrario vulnera la seguridad jurídica como derecho fundamental; v) En el caso presente, ambos candidatos, por decisión de la Comisión Electoral, fueron habilitados para terciar en las elecciones para Decano de la citada Facultad, y en ningún momento se lesionó, restringió o suprimió ningún derecho del accionante, puesto que en el proceso electoral del claustro facultativo, la esencia del derecho a la igualdad radica en la participación en estas justas electorales en condiciones igualitarias, por lo que no es evidente se le hubiera vulnerado el derecho a la igualdad, ya que el hecho de que su persona ostente el título de Administrador de Empresas, no lesiona los derechos del accionante, quien en forma desleal para asegurarse su posible triunfo, pretende eliminarlo como adversario electoral; vi) No es cierto que se hubiere vulnerado el derecho al sufragio activo ni pasivo, puesto que está habilitado para votar y para ser elegido. Por otra parte, su persona cumplió con los requisitos y condiciones establecidos en la convocatoria, de donde resulta que la Comisión Electoral, obró en consecuencia, sin vulnerar ningún precepto estatutario, reglamentario o de la convocatoria; vii) El impetrante obtuvo su título como Auditor Financiero de la misma institución de la que su persona se tituló; es decir, de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas, resultando que el accionante tampoco cuenta con el título de Contador Público autorizado, sino que tramitó un certificado supletorio que tampoco acepta el precitado Estatuto, el Reglamento del Claustro ni la convocatoria, encontrándose en su misma situación, ya que el Estatuto es claro, pues solicita título y no certificado supletorio, habiendo la Comisión Electoral realizado el mismo razonamiento que ambos postulantes obtuvieron sus respectivos títulos en la misma Facultad y por ende tienen el mismo derecho, por lo que no se vulneró al impetrante, su derecho a la igualdad; y, viii) Sobre su petitorio de nulidad de la Resolución Recurso de Revisión 03/2014 de 2 de octubre, se debe respetar el principio de trascendencia que indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma; es decir, que quien solicita está debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; es decir, cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si esto es cierto e irreparable, que en el caso presente se ha demostrado que con la Resolución cuya nulidad se pide, sobre su habilitación como candidato nunca se ocasionó perjuicio cierto e irreparable al accionante. Finalmente, cita jurisprudencia constitucional referida a la interpretación de la legalidad ordinaria, cuyos requisitos no ha cumplido el impetrante, para que mediante esta acción constitucional se la realice; pidiendo por lo expuesto, se deniegue la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, la Comisión Electoral, mediante la Resolución de Recurso de Revisión 03/ 2014, declaró infundado el recurso, ratificando la habilitación del tercer interesado, como candidato a Decano de la Facultad de Contaduría Pública y Ciencias Administrativas, con los argumentos siguientes: i) Efectúa una relación cronológica desde el año 1983, que existía la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas, con las Carreras independientes de Auditoría, Economía y Administración de Empresas, dividiéndose recién en dos facultades el 1996, de donde resulta que todos los que se profesionalizaron en ese periodo, responden a una misma matriz y Facultad, que posteriormente cambió de nomenclatura, como es el caso de Florencio Limón Flores y pretender que todos los profesionales que obtuvieron su título entre 1983 y 1996, no pertenecen a ese tronco común, siendo su caso excepcional por los cambios de nomenclatura, es un acto de discriminación, pues al existir una sola facultad en ese periodo, se entiende que ellos obtuvieron el título cualquiera que sea (Auditor, Economista o Administrador de Empresa) de la misma Facultad que entonces ofertaba estas tres carreras; de donde resulta, que la Comisión electoral, obró en consecuencia, sin vulnerar ningún precepto estatutario, reglamentario o de la convocatoria; ii) Con relación a la seguridad jurídica, cabe señalar que el presente acto es administrativo y no judicial, por tanto, la jurisprudencia citada (por el recurrente) además de constituirse como impertinente; se especifica que son dictadas y aplicables a contextos de judicialización; es decir, a los actos sometidos a la jurisdicción judicial, y no a la administrativa, como se pretende en el caso de autos; iii) El impugnante está habilitado, y no discriminado ni perjudicado por la habilitación de Florencio Limón Flores, aclarando que la jurisprudencia constitucional citada por él mismo (SC 1493/2012), y que la niega desde el ámbito administrativo; la reconoce desde el constitucional. Por otra parte, al accionante Juan Carlos Arancibia Rosado, no se le exigió requisitos diferentes al otro candidato; iv) Sobre el valor de la jurisprudencia electoral, pretender negarla aduciendo que la jurisprudencia solo la emiten los jueces, es un mero simplismo gramatical y de escaso análisis jurídico, pues este instituto jurídico, puede darse en diferentes áreas como el administrativo, creando así la jurisprudencia administrativa o la electoral citada en la Resolución de habilitación; y, v) Respecto a que los títulos de Contador Público y Administrador de Empresas, son diferentes, por lo que se debe inhabilitar a Florencio Limón Flores, aclaran que en la Resolución no se estableció que ambos títulos sean similares, sino que al momento de su titulación era una sola Facultad que otorgaba los títulos de Auditor, Economista o Auditor Financiero, y que después cambió de nomenclatura; aspecto por el que concluyeron, que cumplió con lo establecido en la convocatoria.
Es así, que a la jurisdicción constitucional le compete verificar la existencia o no de la vulneración de derechos y garantías fundamentales; para que en caso de ser cierta, restablecer el derecho lesionado. Por ello, dentro del contexto señalado, se evidencia que el accionante ante esa Resolución emitida por el Comité Electoral, interpuso la presente acción de defensa, alegando como vulnerados, entre otros de los derechos que invoca, el debido proceso, que como lo refiere la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos ut supra, uno de los elementos que lo conforman y hacen a su naturaleza jurídica es la motivación y fundamentación, que se constituye en un derecho fundamental aplicable en las decisiones asumidas no solo en el ámbito judicial, sino como en autos, en el administrativo. En efecto, como se advierte de la Resolución Recurso de Revisión 03/2014 impugnada y revisada; si bien, el ente colegiado se pronunció sobre los aspectos cuestionados; sin embargo, omitió hacerlo respecto a la no aplicación de los arts. 41 inc. c) del Estatuto Universitario, 11 inc. c) del Reglamento del Claustro Universitario y “parágrafo III. 1. a)” de la convocatoria 127/2014, que es en esencia, el motivo de esta acción constitucional, y que claramente el impetrante cuestiona; toda vez, que en la Resolución impugnada, de manera general efectuó una cronología del cambio de nomenclatura de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas, concluyendo que la actual Facultad de Contaduría Pública, deriva de ese tronco común y que el candidato Florencio Limón Flores, obtuvo su título como Administrador de Empresas de la misma Facultad que inicialmente era única; sin tener presente, que le correspondía pronunciarse sobre los artículos estatutario, reglamentario y de convocatoria, de manera concreta y específica, explicando de qué manera lo aplicaron a momento de emitir la Resolución impugnada; empero, contrariamente se limitaron a señalar “…que la Comisión Electoral, obró en consecuencia, sin vulnerar ningún precepto estatutario, reglamentario o de la convocatoria…” (sic), sin precisar si en el caso lo aplicaron dando la explicación de cómo y por qué; lo que evidencia, que incumplieron con la exigencia de la motivación y fundamentación que debe contener, en este caso, toda resolución administrativa y que en autos, es la esencia de la reclamación del accionante, ante cuya omisión corresponde a la jurisdicción constitucional −restableciendo el derecho vulnerado− conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Recurso de Revisión 03/2014, para que el ente colegiado demandado, emita una nueva resolución, pronunciándose sobre la omisión observada, en cumplimiento de los entendimientos jurisprudenciales citados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuya aplicación es obligatoria y de carácter vinculante, al constituir la fundamentación y motivación de las resoluciones, un derecho humano fundamental, reconocido y consagrado no solo por el orden constitucional interno, sino también por los instrumentos internacionales.
- acción de amparo constitución
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- Fragmento 20