SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2015-S2

Fecha: 22-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a la Resolución Vicerrectoral 127/2014, arts. 15, 16 y 30 del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, Reglamento del Claustro Universitario y Resolución del Honorable Consejo Universitario (HCU), se emitió la convocatoria a claustros facultativos y de carrera para la elección de Decanos y Directores de Carrera, recibiendo todas las postulaciones hasta el 10 de septiembre de 2014, fecha en la que, la Comisión Electoral determinó que las observaciones a formularse contra los candidatos podían ser presentadas hasta horas 18:00 del 12 de septiembre del mismo año; por lo cual, su persona como candidato a Decano de la Facultad de Contaduría Pública y Ciencias Financieras, dentro del plazo señalado presentó memorial cuestionando la postulación a ese cargo de Florencio Limón Flores −ahora tercer interesado−, quien ostenta el título de Administrador de Empresas y no así de la carrera de Contaduría Pública y Administración Financiera, por lo que no cumplía con los requisitos señalados en el art. 41. c) del Estatuto Orgánico, art. 11. c) del Reglamento de Claustro Universitario y la convocatoria 127/2014 de 22 de agosto, cuyo parágrafo III. inc. c) indica: “Los requisitos para ser elegido DECANO inc. c) En las facultades en que se desarrollen las Carreras a nivel de Licenciatura, el Decano debe contar con título de ese nivel y de una Carrera que oferte dicha  Facultad, obtenido en una  Carrera del Sistema de la Universidad Boliviana o siendo extranjero, homologado en el Sistema y de manera adicional y obligatoria con el Título de Maestro Superior” (sic).

Refiere, que la Comisión Electoral respecto a su observación, emitió la Resolución 09/2014 de 15 de septiembre, mediante la cual habilitó a Florencio Limón Flores como candidato a Decano de la Facultad de Contaduría Pública y Ciencias Financieras, incumpliendo las normas citadas, por cuanto no tiene título de Licenciado en una de las carreras que oferta la Facultad a la que postula, habida cuenta que su título es de Licenciado en Administración de Empresas, carrera ofertada en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales; Resolución contra la cual, de acuerdo al art. 18 del Reglamento del Claustro Universitario, interpuso recurso de revisión que mereció su similar 03/2014 de 2 de octubre, declarándolo infundado y ratificando la habilitación del tercero interesado, como candidato al Decanato de la Facultad de Contaduría Pública y Ciencias Financieras, desconociendo las normas vigentes así como la convocatoria, vulnerando de esta manera sus derechos a la igualdad y no discriminación, al debido proceso en su faceta sustantiva, y del principio de la seguridad jurídica, así como el derecho al sufragio.

Expresa que, la vulneración del debido proceso en su faceta sustantiva opera porque la Resolución impugnada, es arbitraria e inconstitucional por cuanto los hechos del caso no coinciden ni cumplen las exigencias legales del supuesto de hecho contemplado en la norma, lo que redundó en que se reconoció un derecho a quien no le corresponde; en tanto que, la vulneración del debido proceso en su faceta adjetiva se concretó porque no se consideró los requisitos establecidos por el art. 41 del Estatuto de la Universidad y el Reglamento del Claustro, vulnerando los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el derecho a la igualdad en aplicación de la ley al habilitar a dicho candidato, contraviniendo lo previsto por el citado art. 41. c) del Estatuto Orgánico. Asimismo, con la habilitación cuestionada, se vulneró su derecho al sufragio activo y pasivo consagrado en el  art. 26 de la CPE, habida cuenta que en el ámbito electoral debe existir igualdad y justicia y, los requisitos que son exigibles para unos, también deben ser exigibles para otros, de modo tal que no se puede inhibir o exceptuar a nadie de los requisitos previstos para recibir el sufragio pasivo, lesionando así, su derecho de acceso a la función pública. Finalmente en el memorial de complementación de esta acción constitucional, precisó que no se cuestionó la interpretación de la legalidad ordinaria sino la ausencia de aplicación del art. 41. c) del Estatuto Orgánico de la Universidad, lo que implica que se vulneró la interpretación gramatical de dicho precepto.