SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2015-S3

Fecha: 26-May-2015

III.3.1. Respecto a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandada-

De lo obrado se tiene que, la Jueza demandada dictó la Resolución 572/2014, aceptando la cesación de la detención preventiva del accionante, disponiendo que en su lugar cumpla con detención domiciliaria en el domicilio que tiene señalado de acuerdo a los datos del proceso, previa verificación y sin autorización de jornada laboral; la presentación de dos garantes solventes con domicilio conocido y propio; prohibición de salir del país, disponiéndose su arraigo; y, la obligación de presentarse ante la señora fiscal todos los lunes en la mañana para firmar el libro (Conclusión II.1.).

Ante la presentación de recusación por parte del Ministerio Público, la Jueza demandada rechazó la misma, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal superior conforme a procedimiento y el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado siguiente en número, a fin de no entorpecer el proceso (Conclusión II.2.).

Al haberse generado recusación contra la Jueza demandada, ésta quedó apartada inmediatamente del conocimiento del proceso, correspondiéndole únicamente la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado siguiente en número, lo cual fue realizado el 7 de noviembre de 2014 (Conclusión II.3.); es decir, antes que el accionante interponga la presente acción de libertad -11 de igual mes y año-,

Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1086/2014 de 10 de junio que citó a la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, señalando que: «“'… respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que:' Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción”».

Es decir, la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de libertad, impidiendo el conocimiento y resolución de supuestos fácticos que ya no tienen sustento, significando la no subsistencia del petitorio; asimismo, deberá identificarse el acto lesivo denunciado y tener la certeza que el mismo y sus consecuencias ya no existen, para que emerja la imposibilidad de análisis de dicha problemática jurídica.

Ahora bien, en el presente caso, se tiene que la Jueza demandada al remitir el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, antes de la presentación de la acción de libertad, hace desaparecer el hecho fáctico, sustento de su petición; por cuanto, al haber sido recusada, la única actuación pendiente de ejecución era la remisión del expediente, la cual fue realizada el 7 de noviembre de 2014.