SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2015-S3

Fecha: 26-May-2015

III.3.2. Respecto del Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-

De lo obrado, como ya se refirió, la causa fue remitida al Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el 7 de noviembre de 2014 -día viernes-, lo cual fue decretado por el Juez demandado el 10 de igual mes y año -día lunes-, radicando provisionalmente el proceso, en tanto sea resuelta la recusación contra la Jueza demandada.

Significando que, ante la inexistencia de una demora injustificada en la tramitación de la causa, la acción de libertad de pronto despacho no puede activarse, careciendo de sentido el imprimir celeridad en una actuación judicial, cuando la misma fue realizada dentro del plazo previsto legalmente, por cuanto, conforme al art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad judicial demandada, dictó la providencia de mero trámite dentro del plazo de veinticuatro horas de remitirse a su conocimiento el cuaderno de control jurisdiccional, y radicada la causa ante dicha autoridad, transcurrieron veinticuatro horas hasta la interposición de la presente acción, sin que conste que en ese lapso el accionante hubiese acreditado ante el juzgador demandado el cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, por ende, no se advierte tampoco dilación u omisión en la verificación y ejecución de dichas medidas por parte del Juez demandado.