SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 30 de octubre de 2014, cursante de fs. 70 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Mediante la presente acción de amparo constitucional, el representante de la empresa CORMAQ S.A., solicita esencialmente la tutela al derecho de petición que habría sido conculcado, al no haberse dado respuesta oportuna a su petición en sentido de que la inspección y presentación de documentos requerida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se realice en la oficina principal de la Empresa, en la ciudad de Santa Cruz, o alternativamente para que se realice en la ciudad de Cochabamba, señalando el acto con una anticipación de cuarenta y cinco días hábiles contenidas en su oficio  de 13 de junio de 2013; siendo esta la principal pretensión, habida cuenta que la amenaza al derecho al trabajo y al principio de seguridad jurídica que también alega, es derivada de la afectación al derecho de petición; 2) Si se toma en cuenta que conforme a lo previsto en los arts. 129.II de la CPE y. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el plazo máximo de seis meses previsto como requisito de inmediatez para el planteamiento de la acción de amparo constitucional se computa a partir de la fecha de comisión de la vulneración alegada y en caso de haberse ejercitado actos de reclamo, desde la última notificación de la decisión administrativa o judicial, en el caso se debe entender que dicho plazo, ante la inexistencia de actos procesales de reclamación posteriores a la presentación de la petición que se alega no fue satisfecha, debe computarse a partir de la comisión de la vulneración alegada; es decir, a partir de la omisión de respuesta a la solicitud; 3) Dada la peculiaridad del caso, para determinar la fecha de comisión de la vulneración que se alega en esta acción tutelar, debe tomarse en cuenta que a fin de considerar la existencia de afectación al derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, debe concurrir necesariamente la omisión de respuesta formal y oportuna a una petición expresa formulada a una autoridad pública; 4) Cuando existe una norma expresa que regula el plazo legal de pronunciamiento de la autoridad, se tendrá por incumplida la obligación de responder la petición cuando no haya un pronunciamiento positivo o negativo de la autoridad que absuelva lo pedido en el plazo fijado por la ley; empero, en el caso de que no exista previsión legal sobre el plazo de absolución de la petición se tendrá por afectado el derecho a la petición, conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando no se dé respuesta dentro de plazos breves y razonables de acuerdo a las características propias de cada caso SSCC 0692/2003-R de 22 de mayo y 0090/2011-R de 21 de febrero entre otras; 5) En esa perspectiva, tomando en cuenta que en el caso no existe, o por lo menos no se alegó por las partes que exista una norma concreta y expresa que determine el plazo en que la autoridad demandada debió responder a la petición contenida en la carta de CORMAQ S.A., a la Jefatura Departamental de Trabajo, dada la escasa complejidad de lo pedido, se debe considerar que el tiempo razonable para absolver la petición no podía ser mayor a tres días hábiles computables a partir de la presentación de la solicitud “viernes 14 de junio de 2013”, por lo que descontando los dos días inhábiles siguientes, la petición debió haber sido absuelta hasta el día miércoles 19 de junio de 2013; sin embargo, por propia versión del accionante, no obtuvo la respuesta hasta la fecha en que instauró la presente acción de defensa; y, 6) Si esto es así, desde el 21 de junio de 2013, el ahora accionante podía plantear la acción de amparo constitucional, y también es a partir de dicha fecha que se debe computar el plazo de los seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, plazo que feneció el 21 de diciembre de 2013; en tanto que la presente acción tutelar fue presentada en la plataforma de atención al usuario del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 14 de octubre de 2014, lo cual significa que esta acción fue interpuesta después de haber transcurrido casi diez meses del fenecimiento del plazo de los seis meses establecido para el cumplimiento del requisito de inmediatez.