SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A horas 17:30, de 13 de junio de 2013, Ximena Morales Peláez, Inspectora del Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, se hizo presente en su oficina ubicada en la calle Hamiraya esquina Calama 291 de la ciudad de Cochabamba, a objeto de notificarle con la nota CITE: J.D.T./CBBA/RI/IL 143/13 de la misma fecha, emitida por la Jefa Departamental del Trabajo, mediante la cual se comunicaba a CORMAQ S.A. que fue seleccionada para verificar el estricto cumplimiento de las normas laborales y derechos de sus trabajadores de acuerdo a la Ley General de Trabajo, y a la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar; en la misma, se advierte que la presentación de documentos es de carácter obligatorio y si pasadas las 24 horas de realizada la inspección no se ha hecho entrega de las respectivas copias a la Jefatura Departamental del Trabajo, se aplicarán las disposiciones dispuestas por ley, en casos de interferencia a las labores del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
A su vez, la Inspectora de Trabajo le entregó un memorándum de la misma fecha donde requiere que la Empresa a la que representa, presente una lista de documentación; empero, en dicha oportunidad se le explicó que toda la documentación se encontraba en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra por ser la oficina central y que el plazo fijado era muy corto, consiguiendo acordar con la mencionada funcionaria, sobre una solicitud de ampliación de plazo por escrito, lo cual se concretó con la presentación de la carta GR.CBA/012/2013 de 13 de junio, en la cual se comunicó a la Jefa Departamental del Trabajo que el domicilio legal de la referida Empresa es en la ciudad de Santa Cruz, razón por la cual, los documentos originales de relevancia legal se encuentran archivados en ese departamento y se solicitó que se pueda ordenar la inspección referida en dicha ciudad, y en caso de disponer la verificación de las oficinas de Cochabamba sea en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles con anticipación; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, la mencionada nota no fue respondida en forma verbal ni escrita por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba.
Refiere que, sin la evidente contestación a su pedido, la empresa CORMAQ S.A. siguió desarrollando sus actividades con normalidad, hasta que en la tramitación de un certificado de información de solvencia ante la Contraloría General del Estado, constató que la mencionada empresa adeudaba la suma de Bs126 000.- (ciento veintiséis mil bolivianos) por infracción a “Leyes Sociales CBA” y que se encontraba en trámite.
Situación por la cual, alega una simulación de procedimientos que tratan de basarse en inexistentes presupuestos procesales tendientes a generar una inversión de la situación de manera ilegal mediante acciones de hecho por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo, que asumió acciones de hecho y no de derecho, sin respetar los derechos ni garantías constitucionales.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
- en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- III.3.
- CONFIRMAR