SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

III.3.

En el caso que se examina, el ahora accionante, sostiene que la autoridad administrativa, ahora demandada, hasta la fecha en que instauró la presente acción de amparo constitucional, no hubiera respondido en forma verbal ni escrita a su nota GR. CBA/012/2013, presentada el 14 de junio de 2013, mediante la cual le comunicó que el domicilio legal de la empresa CORMAQ S.A. se encuentra en la ciudad de Santa Cruz, razón por la cual, los documentos originales de relevancia legal se encontrarían archivados en ese departamento; por lo que solicitó que la inspección de cumplimiento de disposiciones laborales se efectúe en dicha ciudad y en caso de disponer que la verificación se la realice en las oficinas de Cochabamba, se le comunique este actuado con anticipación de por lo menos cuarenta y cinco días hábiles.

De lo expuesto; se tiene que, si bien la problemática planteada se circunscribe a una presunta vulneración del derecho de petición; sin embargo, en el caso, considerando que el accionante denuncia que la autoridad ahora demandada no formuló respuesta en ningún sentido a una solicitud que data del 14 de junio de 2013; resulta pertinente establecer si la presente acción tutelar fue deducida dentro el plazo de seis meses previstos por el art. 55.I CPCo. A este objeto, de la revisión de los antecedentes adjuntos; se advierte que mediante CITE: J.D.T./CBBA/RI/IL 143/13, Giovanna Maldonado Moscoso, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba -ahora demandada- comunicó a la empresa CORMAQ S.A., que fue seleccionada para verificar el estricto cumplimiento de normas laborales y derechos de sus trabajadores, de acuerdo a la Ley General del Trabajo y Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar; a este cometido mediante memorándum de la misma fecha, se solicitó al personero de la empresa CORMAQ S.A., la presentación de documentación detallada en dicho memorándum, hasta el 14 de junio de 2013 a horas 17:30, impostergablemente. Ante esta solicitud Mediante nota GR.CBA/012/2013 de 13 de junio presentada el 14 de junio de 2013, a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba; José Luis López Renjel, Gerente Regional de la empresa CORMAQ S.A., informó que el domicilio legal de la sociedad está señalado y ubicado en la ciudad de Santa Cruz, razón por la cual todos los documentos originales de relevancia legal se encontrarían archivados en esa ciudad; por ello, solicitó que la inspección se la realice en Santa Cruz; y en caso de que se determine la verificación en la ciudad de Cochabamba, se le haga conocer fecha de inspección con un plazo de por lo menos cuarenta y cinco días hábiles a partir de su notificación.

De los antecedentes descritos, se establece que la presente acción de amparo constitucional fue presentada extemporáneamente, si consideramos que el ahora accionante una vez que presentó su nota el 14 de junio de 2013, la autoridad ahora demandada tenía la obligación de responder a la misma dentro un plazo razonable y breve, conforme al razonamiento contenido en la SCP 0338/2012 de 18 de junio, que expreso lo siguiente:”… el derecho de petición podrá ser ejercido en forma verbal o escrita, sin el cumplimiento de formalidades en su formulación, siendo suficiente la identificación del peticionario; petición que merecerá una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, deberá ser cursada de manera escrita, es decir que tendrá que ser una respuesta material a lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo, cumpliendo los plazos previstos en las normas aplicables a cada caso y a falta de una norma expresa, la respuesta deberá efectuarse en plazos razonables y breves”. En el caso; teniendo presente que la solicitud del accionante no contenía ninguna complejidad, ésta debió ser respondida dentro el plazo máximo de tres días, en aquel entonces descontando los días inhábiles hasta el 19 de junio de 2013; fecha a partir de la cual al no tener respuesta, el accionante a objeto de restablecer su derecho constitucional de petición, tenía el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; es decir, hasta el 19 de diciembre del citado año, mismo que ha fenecido superabundantemente; por cuanto la presente acción de defensa es recién interpuesta el 14 de octubre de 2014, luego de diez meses de fenecido el plazo, desnaturalizando una de las características de la acción de amparo constitucional, como es la inmediatez, por cuanto este mecanismo tutelar tiene por objeto proteger de forma inmediata los derechos y garantías fundamentales de las personas que considere fueron vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares, para cuya eficacia es preciso interponerla dentro el plazo máximo de seis meses, conforme al precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia corresponde denegar la tutela demandada sin efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada.