SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
II.4.
II.4. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista “332” de 9 de junio de 2014, declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental, con los siguientes argumentos: desde el inicio del proceso hasta el planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal, efectivamente han transcurrido más de tres años; sin embargo, el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a la extinción de la acción penal, conlleva a analizar la complejidad del asunto, la actividad procesal de los interesados y la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron recogidos y reconocidos por el Tribunal Constitucional en su SC 0101/2004 de 14 de septiembre y AC 0079/2004-ECA; asimismo, el Auto Supremo 444/2009, pronunciado por la entonces Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que no es suficiente el mero transcurso del tiempo para disponer la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino que, debe considerarse además la complejidad del caso y la pluralidad de los imputados, de la misma forma, se debe tomar en cuenta si existió riesgo contra la integridad física de la víctima por delitos de homicidio, violación y otros hechos violentos; así, el presente caso constituye un delito de gravedad, como es el asesinato previsto y en el art. 252 del Código Penal (CP), por lo que, en todos esos caso se debe denegar la extinción de la acción penal; por otro, el único ente competente para interpretar la Constitución Política del Estado es el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 4.III y V de la LTCP; sin embargo, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, se tomó la atribución de interpretar los alcances de los arts. 115 y 410 de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; finalmente, si bien es cierto que la extinción de la acción penal puede ser planteada en cualquier estado del proceso, no es menos cierto que cuando el planteamiento tiene lugar durante el juicio oral hasta antes de dictarse sentencia, el imputado debe hacer reserva de impugnación como agravio en su apelación restringida (fs. 462 a 464).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso en su vertiente de la motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones
- III.1.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- III.1.2. Sobre la congruencia de las resoluciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR