SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           Las accionantes estiman que los Vocales demandados lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la “seguridad jurídica” al proferir un Auto de Vista carente de motivación y fundamentación. Bajo ese antecedente, concierne a este Tribunal Constitucional Plurinacional, examinar el contenido del Auto de Vista “332”, para determinar si su pronunciamiento vulnera los derechos cuya protección se pretende en la presente acción constitucional.

           De la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se tiene que, Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas, en calidad de víctimas en el proceso penal seguido contra las ahora accionantes, plantearon recurso de apelación incidental contra la Resolución 02/2014, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de de Santa Cruz, declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, alegando como agravios, la presunta vulneración del art. 4.II y IV de la LTCP; y, la “incorrecta aplicación del art. 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal, en relación al art. 133 del código de Procedimiento Penal, por violaciones al art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley N° 027), el art. 420 del Código de Procedimiento Penal y la no observancia del precedente contradictorio”. En contraposición a los argumentos de la impugnación referida, las accionantes por memorial presentado el 10 de febrero de 2014, respondieron a la apelación incidental y sostuvieron que la problemática a dilucidarse no se equipara al recurso de apelación restringida y menos a la acción de amparo constitucional para que el Tribunal de alzada resuelva en estricta sujeción a las sentencias constitucionales y autos supremos identificados por los recurrentes, sino que la resolución del caso debe emerger de un análisis exhaustivo y reflexivo de los datos del proceso; asimismo, señalaron que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, resolvió la excepción sobre la base de los antecedentes del proceso, de modo que, no se puede exigir que las autoridades judiciales examinen la complejidad del proceso, si fue el propio Ministerio Público que descuidó la investigación, luego de formular la imputación formal; asimismo, no hubo una interpretación de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, ya que se limitó a cumplir los mandatos constitucionales.

           Entonces, en el marco de los antecedentes precedentemente señalados,  le correspondía al Tribunal de apelación responder a los puntos de agravio y absolver las alegaciones de las imputadas. En este sentido, de la revisión del Auto de Vista “332”, se colige que, los Vocales demandados luego de identificar los antecedentes fácticos, con sustento en el art. 133 del CPP, precisaron que para los fines del cómputo de la duración del proceso se debe considerar lo estipulado en el art. 5 del mismo Código, sobre cuya base normativa determinaron que el proceso penal seguido contra las ahora accionantes fue iniciado el 6 de enero de 2007, por lo que, hasta el momento de la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, habrían transcurrido más de tres años; sin embargo, sostuvieron que previo a decidir la problemática planteada, debe tomarse en cuenta la complejidad del caso, el comportamiento de los interesados y la conducta de las autoridades judiciales.

           Pues bien, en el marco de lo referido precedentemente y efectuada la revisión del Auto de Vista “332”, esta jurisdicción constitucional concluye que, si bien es cierto que en dicho fallo no existe una argumentación ampulosa o extensa, no es menos evidente que la misma consigna una argumentación que fácilmente puede permitir a los justiciables comprender las razones y motivos por las que las autoridades demandadas decidieron en ese sentido, porque ciertamente, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no se limita ni está sujeta al mero transcurso del tiempo, sino a otras cuestiones que emergen de la naturaleza misma del proceso, aspectos que si bien no fueron explicados de forma extensa por las autoridades demandadas; empero, en la decisión impugnada se consignó argumentos que son razonables y coherentes con la naturaleza de la impugnación. Al respecto, también es menester reiterar que, la debida motivación y fundamentación no necesariamente consiste en realizar una exposición ampulosa y redundante de razones fácticas y jurídicas, sino que, la misma se entenderá que fue cumplida satisfactoriamente aunque la decisión sea inextensa, siempre que consigne razones jurídicas y fácticas de la decisión que permitan comprender a los sujetos procesales el porqué de la decisión asumida. Entonces, el Auto de Vista que las accionantes consideran lesivo a sus derechos, contiene una razonable argumentación y no vulnera el debido proceso.

           Con relación al derecho a la defensa, los antecedentes del proceso no evidencian la transgresión del mismo, ya que las accionantes tuvieron la oportunidad de formular su alegatos y acudir a las instancias correspondientes; así, el pronunciamiento del Auto de Vista “332”, de ningún modo pudo haber provocado indefensión, ya que contra dicha determinación no existe recurso ordinario ulterior alguno; sin embargo, al ser evidente la transgresión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales el justiciable tiene expedita la justicia constitucional, como ocurrió en el presente caso; por lo tanto, se debe denegar la tutela con relación a al derecho a la defensa.