SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
III.2. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
En efecto el art. 129.I de la CPE, dispone que: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; es decir que, la protección que brinda esta garantía jurisdiccional, está condicionada al agotamiento previo de los medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, o suprimidos o amenazados, presupuesto procesal que lleva intrínseco el propósito de efectivizar su activación, de modo tal que la jurisdicción constitucional encuentre lugar al emitir una resolución de fondo previo el agotamiento de las vías legales establecidas para el efecto, de donde se puede discurrir, que no tiene por finalidad constituirse en un medio alternativo o equivalente a la instancia ordinaria o administrativa.
Lo que conlleva a entender que verificada la existencia de mecanismos ordinarios o administrativos que cumplan con la misma finalidad de restablecer un derecho fundamental o garantía constitucional, deben ser planteados y agotados en las instancias de impugnación correspondientes, en ese orden, la persistencia en la lesión del derecho fundamental o garantía constitucional, pese a haber agotado los recursos ordinarios o administrativos, recién se abre la tutela constitucional que brinda este medio de defensa, razonamiento que se funda en su naturaleza jurídica.
Ahora bien, sobre el tema expuesto, la uniforme jurisprudencia constitucional estableció el siguiente precedente vinculante que ha sido aplicado en la resolución de sus causas como un verdadero parámetro guía, así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio "…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria". Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, se establecieron reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no proceder cuando: "1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución".
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.2. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.3. Principio de inmediatez y su observancia en la interposición de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- improcedencia de incidentes o excepciones
- 31 de diciembre de 2013
- REVOCAR