SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
improcedencia de incidentes o excepciones
Lo narrado, constriñe a este Tribunal realizar algunas puntualizaciones; es así que de la lectura del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aplicable al caso del accionante, el art. 51, sobre la improcedencia de incidentes o excepciones, a la letra estipula que: “En los procesos disciplinarios, por la naturaleza de los mismos no son admisibles incidentes o excepciones de ningún género; los que en su caso serán rechazados sin mayor trámite” (las negrillas son nuestras), sobre el particular, de la revisión del cuaderno procesal, consta que Nelson Alcon Vargas -ahora accionante- el 31 de diciembre de 2013, planteó incidente de nulidad de obrados por ausencia de notificaciones y citación con el Informe Acusatorio y con la Resolución de Apertura de Proceso y extinción de la acción disciplinaria por prescripción, pedido reiterado el 19 de febrero de 2014 (fs. 103 y vta.), empero que fue rechazó a través de Auto de 21 de igual mes y año, por el ya citado Responsable, alegando que: “sin entrar en mayores consideraciones sobre el fondo del mismo, teniendo presente que ya existe una sentencia debidamente ejecutoriada y que la misma ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Consejo de la Magistratura, así como del Órgano Judicial; se dispone rechazar la solicitud realizada por el Abogado Nelson Alcon Vargas” (sic).
Es decir que la interposición de esta vía de impugnación conforme la normativa precedente, resulta equívoca, por cuanto, en virtud a esa disposición no existe la posibilidad de plantear incidentes en los procesos disciplinarios del Poder Judicial, -ahora Órgano Judicial- en razón a ello, al enterarse del proceso contra su persona cuando se franqueó a su favor fotocopias simples y legalizadas, el 31 de diciembre de 2013, conforme el decreto de esa fecha en la que se dispone “Por secretaría, franquéese conforme lo solicitado”, siendo ya de su conocimiento los pormenores de su proceso, de forma inmediata debió plantear la acción de amparo constitucional y no activar un procedimiento errado, actuación que se adecua a las causales de subsidiariedad previstas en la SCP 0436/2015-S1 y 1337/2003-R, cuando en la sub regla 2 inc a) establece que se activa este principio, cuando se plantea un recurso en la vía ordinaria o administrativa, pero de manera incorrecta, extemporánea o equívoca conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, operando por lo tanto el principio de subsidiariedad en el presente caso.
Aquella situación conlleva además, a asumir que, no es posible computar el plazo de los seis meses a partir del Auto de rechazo del incidente proferido el 21 de febrero de 2014, que fue notificado al accionante -conforme él lo establece en su memorial de subsanación- el 15 de abril del señalado año, habida cuenta, que no se trata de un medio idóneo al que se considera válido para tener por agotada la vía disciplinaria.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.2. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.3. Principio de inmediatez y su observancia en la interposición de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- improcedencia de incidentes o excepciones
- 31 de diciembre de 2013
- REVOCAR