SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2015-S3
Fecha: 28-May-2015
1)
Carlos Alberto Zurita Ibáñez, Presidente, Franz Chuquimia Rada y José Campero Castro, Vocales, de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, mediante sus abogados, en audiencia, alegaron lo siguiente: 1) Los delitos imputados al hoy accionante, están calificados como delitos contra la seguridad del Estado y, al ser netamente militares, la jurisdicción militar es la que regula los mismos; 2) La Norma Suprema determina que la organización de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) descansa en su jerarquía y disciplina, y está sujeta a las leyes y reglamentos militares; además tienen el deber de defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado; y, 3) En ningún momento se vulneraron derechos ni garantías constitucionales del accionante, pues únicamente se aplicó la “Ley Militar”; así, el art. “68 del Código Penal Militar en sus num. 1 y 3, señalan…” (sic) que el beneficio de la libertad provisional no procede cuando el delito es flagrante y cuando la pena sea mayor a tres años y los delitos por los cuales se procesa al ahora accionante van desde los dos a los diez años, y es por eso que no procede tal beneficio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR