SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2015-S3
Fecha: 28-May-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos, por cuanto, ante la apelación interpuesta contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, el Tribunal de alzada emitió Resolución sin convocar a audiencia pública; por lo que, interpuso una anterior acción de libertad que dejó sin efecto dicho fallo disponiendo se emita uno nuevo; en ese sentido, las autoridades demandadas emitieron nueva Resolución; empero, ello fue realizado en “sesión privada”, además no valoraron las pruebas aportadas que desvirtuarían los riesgos procesales por lo que se dispuso su detención preventiva.
Ahora bien, de acuerdo a la documentación aparejada al presente expediente, así como lo aseverado por ambas partes, el accionante activó anteriormente una acción de libertad denunciando que habiendo interpuesto recurso de apelación contra la Resolución que rechazó su solicitud de detención preventiva por no haberse valorado los elementos probatorios aportados, se emitió la Resolución de alzada 011/2014 en “sesión privada” (Conclusión II.3.); y mediante Resolución 055/2014, el Juez de garantías dejó sin efecto la Resolución impugnada disponiendo se emita una nueva.
Al respecto, resulta absolutamente claro lo que busca la parte accionante es el cumplimiento de la Resolución 055/2014, emitida por el Juez de garantías, en una anterior acción de libertad, pues -se reitera- considera que la Resolución ahora impugnada fue emitida en “desobediencia” a lo dispuesto por el referido Juez de garantías, inclusive reiterando que la misma fue pronunciada en “sesión privada”; de ahí que, esta Sala se encuentra impedida de resolver lo peticionado por la parte accionante; pues ello, corresponde ser resuelto por el Juez de garantías que resolvió la primera acción de libertad (Fundamento Jurídico III.1), así pues, de obrarse contrariamente la justicia constitucional podría generar disfunciones procesales innecesarias contribuyendo y alentando a la inejecutabilidad de las resoluciones emitidas por los jueces y tribunales de garantías (art. 40 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).
No obstante lo anterior, es importante y necesario tomar en cuenta que la concesión de la tutela efectuada por el Juez de garantías, al ser de ejecución inmediata (art. 40.I del CPCo), pudo haber repercutido en la tramitación del proceso penal militar del cual emerge la presente acción de libertad, así como en la situación jurídica del accionante; motivo por el cual, esta Sala debe prever que la revocatoria de la Resolución del Juez de garantías no afecte perniciosamente lo tramitado a la fecha en que se pronuncia la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo cual, corresponde mantener vigentes los efectos emergentes de la tutela constitucional inicialmente concedida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR