SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2015-S3

Fecha: 28-May-2015

II.4.

II.4.  En cumplimiento a la Resolución 055/2014, las autoridades demandas mediante Resolución 014/2014 de 24 de julio, revocaron la Resolución 005/2014 - CAM. “A”, emitida por el Tribunal Permanente de Justicia Militar “…en vista que la misma deberá ser planteada y resuelta de acuerdo a las disposiciones legales que correspondan tomándose en cuenta lo dispuesto en la normativa legal vigente, siempre y cuando manifieste las leyes ordinarias y militares acordes a lo planteado y dispuesto en lo que refiere a lo precitado (…), bajo alternativa de existir ambigüedades en la interpretación de las leyes, sin disponer la libertad del procesado…” (sic); bajo los siguientes fundamentos: 1) Se comprobó la existencia de errores procedimentales: i) La Presidenta del Tribunal Permanente de Justicia Militar, no resolvió “el recurso” (se entiende de cesación a la detención preventiva), “el incidente” ni el “auto planteado por secretaria en audiencia pública” (sic); ii) En ningún considerando se tomó en cuenta la audiencia que “llevó a cabo en estrado Judicial” ni el “auto” que rechazó la solicitud del recurso de complementación y solo concedieron la apelación; y, iii) El oficio por el que se elevó el “Auto” emitido en audiencia pública de cesación de la detención preventiva, no estableció si es en calidad de apelación o consulta; y, 2) Con relación a la Resolución 005/2014 - CAM. “A”, se evidenció que el Tribunal Permanente de Justicia Militar: a) No valoró las situaciones en las que no procede la libertad provisional establecidas en el art. 68 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM); b) Resolvió lo impetrado bajo un único fundamento evidentemente insustancial, como lo es la divergencia meramente nominativa entre la petición de cesación de la detención preventiva y la de libertad provisional; y, c) Se contradice en vista que “…otorga medidas cautelares, y en el auto motivado le plantean el Art. 233 Núm. 1) y 2), entrando en contradicción a lo normado, y dejando lagunas jurídicas…” (sic) (fs. 2 a 6).