SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2015-S3

Fecha: 28-May-2015

a)

El accionante, mediante su representante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) Fue detenido mediante Resolución 025/2014, la cual señaló que conforme el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existen suficientes elementos para atribuirle ser partícipe de los delitos; de lo cual, se deduce que se trataría del art. 234 del mismo Código; asimismo, el único riesgo procesal fue que “no tiene trabajo fijo” y; por lo que, presentó documentación que desvirtuó ese extremo; empero, en la Resolución, no se hizo alusión a ello ni a otros elementos probatorios presentados; b) En ese sentido, interpuso recurso de apelación y, en conocimiento de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, ésta hizo una sesión de reserva privada y resolvió la apelación argumentando que “…no hay libertad provisional…” (sic), pese a que ello, no fue solicitado, sino se impetró la cesación a la detención preventiva; c) Por lo anterior, acudieron a la justicia constitucional, vía en la cual el Juez de garantías dejó sin efecto la Resolución de alzada disponiendo la emisión de una nueva; empero, en desobediencia a dicha determinación, la Sala de Apelaciones y Consultas de dicho Tribunal, convocó a audiencia para el 24 de “junio”, en la que se solicitó se emita Resolución; empero para ello, las autoridades demandadas pasaron a “sesión reservada” (sic) y, después de casi seis horas de llevada a cabo la audiencia, dieron lectura a la Resolución 014/2014, contra la que planteó recurso de reposición, por lo que, dichas autoridades,  “…se paran golpean en la mesa y dicen ya se ha terminado la audiencia y malcriadamente se levantan y se van vulnerando el recurso de reposición…” (sic) que no fue resuelto. Posteriormente, “…le pasan un papelito para que nos responda el presidente…” (sic), pero dicha complementación no se encuentra en actuados; y, d) Finalmente, modificó el petitorio contenido en su memorial de interposición de la presente acción, solicitando se determine su libertad conminando a la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, a emitir un mandamiento de libertad de forma inmediata. 

Asimismo, incidieron, tanto el Tribunal Permanente como la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, en una confusión de la solicitud de cesación a la detención preventiva con la libertad provisional, esta última únicamente procede cuando la pena privativa de libertad no sea mayor a cinco años y cuando el procesado acredite tener más de sesenta años de edad (salvo cuando el delito sea susceptible a pena de muerte o a prisión de treinta años); por lo que, no podía aplicarse la improcedencia del beneficio de libertad provisional conforme el art. “68 del Código Penal Militar” (sic) pues -reitera- no se solicitó ello, sino la cesación de la detención preventiva; además que por disposición del Código de Procedimiento Penal, todas las normas contrarias a ésta quedaron derogadas.