El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0617/2015-S1 de 15 de junio, por lo que emite el presente Voto Disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0617/2015-S1 de 15 de junio, por lo que emite el presente Voto Disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.

Fecha: 15-Jun-2015

carácter preventivo y reparador

En nuestra legislación, la acción de amparo constitucional se establece como una garantía constitucional de defensa y protección; así el art. 128 de la CPE, expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos; o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales de una persona y opera cuando éstos son vulnerados, restringidos o amenazados por una autoridad cualquiera o por particulares”. Esta acción ha sido instituida como un proceso constitucional de tramitación especial y sumarísima que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con excepción del derecho a la libertad física o individual, en los casos en los que estos sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos y omisiones ilegales o indebidos; su alcance tutelar es preventivo y correctivo, cuya configuración procesal especial, es independiente del ámbito procesal ordinario. Consecuentemente su finalidad es la de asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria; siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de estos derechos y garantías conforme dispone el art. 129 de la Norma Suprema. De esta forma, la acción de amparo constitucional, es de carácter extraordinario y no subsidiario establecido para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y cuyos lineamientos fundamentales se encuentran señalados en los arts. 128 y 129 de la CPE; en ese sentido, la SC 1291/2010-R de 13 de septiembre, ha dejado establecido que: “…La acción de Amparo Constitucional, tiene en el ordenamiento jurídico boliviano un carácter preventivo y reparador y opera en casos en los cuales no exista otro...” (el resaltado es nuestro). Así lo ha establecido la línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional Plurinacional como ser entre otras en la SCP 110/2013-L de 30 de agosto.