El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0617/2015-S1 de 15 de junio, por lo que emite el presente Voto Disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0617/2015-S1 de 15 de junio, por lo que emite el presente Voto Disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.

Fecha: 15-Jun-2015

II.4.2. Del caso analizado

De la documentación que informan los antecedentes en el expediente, se evidencia que, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la COMIBOL contra María Wilma Morales Espinoza y en forma solidaria con Hilarión Portillo Quiroga, la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, por Sentencia 20/2012 de 23 de febrero, declaró probada en parte la demanda, disponiendo dejar sin efecto la Nota de Cargo 17/09 contra María Wilma Morales Espinoza y levantar las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio 07/2009 en contra de la coactivada, para cuyo efecto se ofició a las entidades correspondientes; y, giró pliego de cargo en contra del coactivado Hilarión Portillo Quiroga, y en consecuencia, mantuvo las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio 07/2009 en su contra.

Interpuesto recurso de apelación, el mismo fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 03/13 de 11 de enero de 2013, por la cual revocó en parte la Sentencia 20/2012 de 23 de febrero, disponiendo mantener firme y subsistente la Nota de cargo 19/09 contra María Wilma Morales Espinoza, así como las medidas precautorias dispuestas en su contra en el Auto Interlocutorio 09/09 de 15 de enero, debiendo girarse en consecuencia el correspondiente pliego de cargo en su contra por el monto coactivado, quedando firmes y subsistentes los demás aspectos de la Sentencia apelada, sin costas.

Consecutivamente, la ahora accionante recurrió en casación contra el Auto de Vista ya referido y la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 175/2014 de 23 de julio, declaró infundado el recurso de casación al no ser evidentes las infracciones acusadas por la recurrente.

De la revisión del memorial de demanda de la presente acción, se establece que no existe un nexo de causalidad entre la fundamentación de la acción y el petitorio del mismo, evidenciándose que en los puntos: “IDENTIFICACION DE DERECHOS Y GARANTIAS VULNERADOS” (sic) de la demanda, (fs. 695 a 700) la accionante señala los derechos y garantías supuestamente vulnerados, haciendo referencia entre otros al debido proceso, a la defensa, etc., citando jurisprudencia constitucional, pero a fs. 700 vta., se evidencia una falta de conexión inteligente entre los hechos que motivan la acción, los derechos y garantías reclamados y el petium, mismo que no condice con la argumentación, toda vez que, la accionante aduce que el Auto Supremo 175/2014 de 23 de julio, emitido por las autoridades judiciales ahora demandadas, quienes resolvieron el recurso de casación, fue pronunciado sin contar con la fundamentación suficiente, motivación y congruencia, que ha recaído en una errónea valoración e insuficiente valoración probatoria de la prueba que fue aportada por la accionante, indicando que dicho fallo incurrió en defecto procedimental cuando omitió la notificación de actos fundamentales para el ejercicio al derecho a la defensa; pero en el petitorio no se refiere nada sobre el mismo.

A cuyo efecto, transcribiremos literalmente la petición que se observa: “…en virtud a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la constitución Política del Estado, Código Procesal Constitucional, demanda de acción de defensa de amparo constitucional y pido a su autoridad se otorgue la tutela jurídica que le corresponde a mi mandante, pues, se ha trasgredido su derecho al debido proceso en las vertientes de derecho a la defensa, derecho a una motivación y congruencia en las Resoluciones y además del derecho a la razonabilidad probatoria que hacen a la existencia de defectos procedimentales, fácticos y sustanciales referidos en la Sentencia Constitucional No 217/2014 de 5 de febrero de 2014 y que conlleva a la declaración de procedencia de la presente acción y a la reparación de los derechos vulnerados disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, cual es la emisión del Informe de Auditoría preliminar No. LX/XP13/L08, complementario No. EX/EP22/D07-C1 y el dictamen de responsabilidad civil No. CGR/DRC-004/2008; según lo dispone la Sentencia Constitucional No. 1408/2013 de fecha 16 de agosto de 2013, considerando que el co-demandado Hilarión Portillo ha fallecido el año 2006, sin que sus herederos puedan ejercer el derecho a la defensa y que se ha incurrido en vulneración de la Resolución No. CGR-212/2006 de fecha 12 de octubre de 2006 que ni siquiera ha sido tomado en cuenta al tiempo de dictarse el Auto Supremo” (sic). Haciendo notar que la accionante en la audiencia correspondiente, a través de su abogada Celia Rocabado ratificó el memorial de la acción.

De lo manifestado, cabe señalar que la accionante en la argumentación observa que el Auto Supremo 175/2014 de 23 de julio, carece de fundamentación, pero en la petición no impugna el mencionado Auto Supremo, tampoco pide que se deje sin efecto, o que tenga que ser revocado, modificado; por el contrario solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la emisión de los informes y el dictámen de responsabilidad civil ya referidos, es decir, no fundamentó su acción, en señalar en forma clara y terminante la relación entre los hechos y el derecho pretendido, por lo que ante la falta de éstos requisitos debió merecer el rechazo in limine; sin embargo, al haber sido admitida, pese a los defectos mencionados que resultan insubsanables, correspondía declarar su improcedencia, puesto que imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada; toda vez que, el Tribunal de garantías, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional, le es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo y su conexión con los derechos y garantías invocados como vulnerados, para formar una convicción clara y precisa sobre la lesión de los mismos, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos.

De lo antes anotado, no existe una conexión entre los hechos, los derechos supuestamente vulnerados, con el petitorio del memorial y el de la audiencia celebrada. Por lo que se denota la falta del requisito esencial de la existencia de un petitorio claro relacionado con el proceso, hechos que imposibilitan a este Tribunal Constitucional Plurinacional, a ingresar al análisis del fondo del caso expuesto.

Por otra parte, al pedir la nulidad de los informes y del dictámen de responsabilidad civil ya anotados anteriormente, aduciendo que el codemandado Hilarión Portillo Quiroga, falleció el 2006, sin que sus herederos puedan ejercer el derecho a la defensa; cabe mencionar que conforme al Fundamento Jurídico II.1 de la presente Resolución, la accionante carece de legitimación activa para denunciar aquello, no puede arrogarse derechos de terceras personas, es decir, la supuesta falta de notificación al codemandado referido, necesariamente le incumbe al mismo, que éste habiendo fallecido, correspondería a sus presuntos herederos, activar las acciones legales que corresponda.