El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0617/2015-S1 de 15 de junio, por lo que emite el presente Voto Disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Fecha: 15-Jun-2015
II.4.2. Del caso analizado
De la documentación que informan los antecedentes en el expediente, se evidencia que, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la COMIBOL contra María Wilma Morales Espinoza y en forma solidaria con Hilarión Portillo Quiroga, la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, por Sentencia 20/2012 de 23 de febrero, declaró probada en parte la demanda, disponiendo dejar sin efecto la Nota de Cargo 17/09 contra María Wilma Morales Espinoza y levantar las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio 07/2009 en contra de la coactivada, para cuyo efecto se ofició a las entidades correspondientes; y, giró pliego de cargo en contra del coactivado Hilarión Portillo Quiroga, y en consecuencia, mantuvo las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio 07/2009 en su contra.
Interpuesto recurso de apelación, el mismo fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 03/13 de 11 de enero de 2013, por la cual revocó en parte la Sentencia 20/2012 de 23 de febrero, disponiendo mantener firme y subsistente la Nota de cargo 19/09 contra María Wilma Morales Espinoza, así como las medidas precautorias dispuestas en su contra en el Auto Interlocutorio 09/09 de 15 de enero, debiendo girarse en consecuencia el correspondiente pliego de cargo en su contra por el monto coactivado, quedando firmes y subsistentes los demás aspectos de la Sentencia apelada, sin costas.
Consecutivamente, la ahora accionante recurrió en casación contra el Auto de Vista ya referido y la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 175/2014 de 23 de julio, declaró infundado el recurso de casación al no ser evidentes las infracciones acusadas por la recurrente.
De la revisión del memorial de demanda de la presente acción, se establece que no existe un nexo de causalidad entre la fundamentación de la acción y el petitorio del mismo, evidenciándose que en los puntos: “IDENTIFICACION DE DERECHOS Y GARANTIAS VULNERADOS” (sic) de la demanda, (fs. 695 a 700) la accionante señala los derechos y garantías supuestamente vulnerados, haciendo referencia entre otros al debido proceso, a la defensa, etc., citando jurisprudencia constitucional, pero a fs. 700 vta., se evidencia una falta de conexión inteligente entre los hechos que motivan la acción, los derechos y garantías reclamados y el petium, mismo que no condice con la argumentación, toda vez que, la accionante aduce que el Auto Supremo 175/2014 de 23 de julio, emitido por las autoridades judiciales ahora demandadas, quienes resolvieron el recurso de casación, fue pronunciado sin contar con la fundamentación suficiente, motivación y congruencia, que ha recaído en una errónea valoración e insuficiente valoración probatoria de la prueba que fue aportada por la accionante, indicando que dicho fallo incurrió en defecto procedimental cuando omitió la notificación de actos fundamentales para el ejercicio al derecho a la defensa; pero en el petitorio no se refiere nada sobre el mismo.
A cuyo efecto, transcribiremos literalmente la petición que se observa: “…en virtud a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la constitución Política del Estado, Código Procesal Constitucional, demanda de acción de defensa de amparo constitucional y pido a su autoridad se otorgue la tutela jurídica que le corresponde a mi mandante, pues, se ha trasgredido su derecho al debido proceso en las vertientes de derecho a la defensa, derecho a una motivación y congruencia en las Resoluciones y además del derecho a la razonabilidad probatoria que hacen a la existencia de defectos procedimentales, fácticos y sustanciales referidos en la Sentencia Constitucional No 217/2014 de 5 de febrero de 2014 y que conlleva a la declaración de procedencia de la presente acción y a la reparación de los derechos vulnerados disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, cual es la emisión del Informe de Auditoría preliminar No. LX/XP13/L08, complementario No. EX/EP22/D07-C1 y el dictamen de responsabilidad civil No. CGR/DRC-004/2008; según lo dispone la Sentencia Constitucional No. 1408/2013 de fecha 16 de agosto de 2013, considerando que el co-demandado Hilarión Portillo ha fallecido el año 2006, sin que sus herederos puedan ejercer el derecho a la defensa y que se ha incurrido en vulneración de la Resolución No. CGR-212/2006 de fecha 12 de octubre de 2006 que ni siquiera ha sido tomado en cuenta al tiempo de dictarse el Auto Supremo” (sic). Haciendo notar que la accionante en la audiencia correspondiente, a través de su abogada Celia Rocabado ratificó el memorial de la acción.
De lo manifestado, cabe señalar que la accionante en la argumentación observa que el Auto Supremo 175/2014 de 23 de julio, carece de fundamentación, pero en la petición no impugna el mencionado Auto Supremo, tampoco pide que se deje sin efecto, o que tenga que ser revocado, modificado; por el contrario solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la emisión de los informes y el dictámen de responsabilidad civil ya referidos, es decir, no fundamentó su acción, en señalar en forma clara y terminante la relación entre los hechos y el derecho pretendido, por lo que ante la falta de éstos requisitos debió merecer el rechazo in limine; sin embargo, al haber sido admitida, pese a los defectos mencionados que resultan insubsanables, correspondía declarar su improcedencia, puesto que imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada; toda vez que, el Tribunal de garantías, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional, le es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo y su conexión con los derechos y garantías invocados como vulnerados, para formar una convicción clara y precisa sobre la lesión de los mismos, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos.
De lo antes anotado, no existe una conexión entre los hechos, los derechos supuestamente vulnerados, con el petitorio del memorial y el de la audiencia celebrada. Por lo que se denota la falta del requisito esencial de la existencia de un petitorio claro relacionado con el proceso, hechos que imposibilitan a este Tribunal Constitucional Plurinacional, a ingresar al análisis del fondo del caso expuesto.
Por otra parte, al pedir la nulidad de los informes y del dictámen de responsabilidad civil ya anotados anteriormente, aduciendo que el codemandado Hilarión Portillo Quiroga, falleció el 2006, sin que sus herederos puedan ejercer el derecho a la defensa; cabe mencionar que conforme al Fundamento Jurídico II.1 de la presente Resolución, la accionante carece de legitimación activa para denunciar aquello, no puede arrogarse derechos de terceras personas, es decir, la supuesta falta de notificación al codemandado referido, necesariamente le incumbe al mismo, que éste habiendo fallecido, correspondería a sus presuntos herederos, activar las acciones legales que corresponda.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCAR
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- por otra a su nombre con poder suficiente
- la documentación que acredite su personería
- II.2. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional; la importancia de un petitorio relacionado con la causa
- Petición.
- el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso
- «...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional
- i)
- II.3.2. El derecho al debido proceso
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- II.3.3. Del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y fundamentación y del derecho a la tutela judicial efectiva
- II.3.4. Respecto de la valoración de prueba y omisión de valoración
- Sin embargo, se presentan supuestos excepcionales en los que la jurisdicción constitucional puede revisar la labor de valoración de la prueba, únicamente cuando: ‘…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’ (SC 0965/2006-R de 2 de octubre); reduciéndose dicha competencia, en ambos casos, conforme indicó la Sentencia referida: ‘…a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma’"
- II.3.5. Derecho a la protección judicial. Debe respetarse frente a actos y omisiones violatorios de derechos humanos
- carácter preventivo y reparador
- II.4. Análisis del caso concreto
- descalificando con ese actuar el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-004/2008 de 15 de julio, documento base del proceso coactivo fiscal
- II.4.1. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la disidencia
- II.4.2. Del caso analizado