El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0617/2015-S1 de 15 de junio, por lo que emite el presente Voto Disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0617/2015-S1 de 15 de junio, por lo que emite el presente Voto Disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.

Fecha: 15-Jun-2015

i)

En suma de la conjugación de estos principios rectores que a su vez replican en el respeto y vigencia del derecho a la petición, podemos establecer que a partir del planteamiento de una misma para tenerla por atendida adecuadamente y respetado el mencionado derecho deben darse cualquier de los supuestos siguientes: i) La autoridad competente debe resolverla en el fondo de forma negativa o positiva; ii) Si es planteada con denominación errada del recurso, la autoridad administrativa debe igualmente pronunciarse en el fondo; iii) Con denominación errada de la autoridad, igualmente debe ser resuelta en el fondo; y, iv) Ante autoridad incompetente, la petición debe ser reenviada a la autoridad competente.

De estos supuestos, se tiene entonces que la petición no puede considerarse resuelta cuando la autoridad simplemente señala no ser competente para resolverla, pues esto lesiona no solo el derecho a la petición, sino también los principios rectores de la actividad administrativa, ya que deja al administrativo en un total estado de inseguridad, zozobra y desamparo, pues recordemos que en sede administrativa el patrocinio profesional no es exigible precisamente por la naturaleza de la relación administración y administrado.

Lo expresado ha sido ampliamente afirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras en la SCP 1793/2014 de 19 de septiembre, en la cual se expresa: “La SCP 0935/2014 de 15 de mayo, refiriéndose a su vez a la SCP 0273/2012 de 4 de junio, la cual indicó los requisitos exigibles para ser tutelado este derecho, menciona que: 'Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues «ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario» (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud    (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre)...’”.

En efecto, al estar regida la administración del Estado, entre otros por el principio de informalismo, por disposición legal se ha exonerado a los administrados de rituales que impidan una interrelación inmediata con la administración, pero además conmina a ésta a orientar adecuadamente al administrado, y en su caso reencaminar el procedimiento, situación que implica inclusive, que en los casos en que un administrado se equivoque de recurso y de autoridad, está obligada a salvar el error y reconducir el procedimiento, tal como se ha manifestado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosos fallos.

Cuando reafirmamos que el derecho a la petición en sede administrativa comprende el derecho de reconducción de la petición, nos asimos del espíritu y principios que rigen a la sede administrativa operativa del Órgano Ejecutivo del Estado, que a diferencia de la sede judicial no está impedida de orientar, servir y absolver las consultas del administrado, sin que esto implique parcialidad o exceso de funciones, pues no está resolviendo ninguna causa o controversia de dos pares, sino al contrario está ejerciendo la función que le ha delegado el soberano, y éste requiere de la administración un servicio eficiente pero además eficaz, que le provea la orientación adecuada o le resuelva sus peticiones de forma efectiva, para dar cumplimiento y observancia a su vez al principio de eficacia reconocido.