SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2015-S1

Sucre, 1 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 09260-2014-19-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 32/14 SSA-III de 14 noviembre de 2014, cursante de fs. 94 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cecilio Huanca Huanca y Saturnina Callisaya de Huanca contra Lorena Maureen Camacho Ramírez y Víctor Uzeda Chavarría, Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Juez Mixto de Partido y Sentencia, ambos de Viacha del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de septiembre y subsanación de 6 de octubre ambos de 2014, cursantes de fs. 61 a 67 vta., y, 73 a 77, respectivamente, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos:


I.1.1. Hechos que motivan la acción

Indican ser propietarios de un predio ubicado en el lugar denominado “Challapampa” de la jurisdicción municipal de Viacha del departamento de La Paz; siendo amenazados con actos de amedrentamiento por terceros que pretenden usurparles, entre ellos se encuentran Zacarías Huanca Canaviri y Macario Laura Huanca, quienes iniciaron la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas pretendiendo hacer valer un “documento privado de transacción de terreno” manuscrito de 19 de junio de 1999; tramitado en el Juzgado de Instrucción Mixto de Viacha, carente de requisitos de validez y formación de contratos; no obstante de ello, fueron notificados mediante cédula en su domicilio en ausencia temporal de ellos, por el que no comparecieron ante la juzgadora para reconocer las firmas del supuesto documento. Habiéndose dado por reconocidas sus firmas mediante la Resolución 682/”A”/2013 de 18 de diciembre, notificados que fueron el 1 de abril del año indicado, plantearon recurso de apelación el 8 de igual mes y año, bajo fundamento de existir varios vicios procesales cometidos por los sucesivos titulares del Juzgado de Instrucción Mixto de Viacha, por lo que consideran que la autoridad jurisdiccional debe citar a los mandantes, se exhiba el duplicado del poder notarial y señalen si estuvieran vivos o no; por cuanto, los demandantes dentro del citado proceso son “PODERADOS CON PODER Testimonio Notarial 811/99…” (sic), aspecto que no fue considerado a momento de la admisión por Auto de 24 de octubre de 2012, dado que, no se identificó a los mandantes que gozan de legitimación activa para solicitar la medida preparatoria, o se hubiere solicitado un duplicado para determinar si existen facultades especiales para interponer la citada medida; asimismo, no se notificó a los testigos que figuran en el supuesto documento de transacción, recurso que corrido en traslado, sólo fue respondido por Zacarías Huanca Canaviri, omitiendo referirse sobre la facultad para proseguir la medida preparatoria.

Agregan que, la autoridad de primera instancia ahora demandada, declaró “no haber a lugar” el recurso de apelación mediante Resolución de 12 de mayo de 2014; empero, debió ser rechazada “in limine”; contrariamente en franca vulneración al principio de congruencia señaló que: “…las resoluciones sobre medidas preparatoria SÓLO SON APLICABLES CUANDO ESTAS HAN SIDO DECLARADAS EN REBELDÍA Y CUANDO SE HA DENEGADO TAL SOLICITUD CONFORME LOS ESTABLECE LOS ARTS. 225.NUM.4) Y 325 DEL CPC” (sic), justificando que no se habría declarado la rebeldía, ignorando que en medidas preparatorias no existe esa figura procesal aplicable a procesos de conocimiento; siendo dicha resolución incongruente vulnero su derecho a la defensa. Ante dicha negativa activaron el recurso de compulsa ante el Juez Mixto de Partido y Sentencia de Viacha del citado departamento, quien por Resolución 70/2014 de 26 de mayo, declaró ilegal el recurso; determinación carente de la debida fundamentación, limitándose a describir actuados sustanciados en la medida preparatoria así como los argumentos del Auto de 12 de mayo del año citado, sin explicar respecto de la atinencia de las normas procesales que regulan el recurso de compulsa, contrariamente se los sancionó con una multa económica.

Concluyen mencionando que, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, toda resolución debe contener motivación y fundamentación, respetando el principio de congruencia como componentes de la garantía al debido proceso, en el caso ambas resoluciones se les negó la garantía del “principio impugnatorio” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado

Alegan la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de motivación, debida fundamentación y a la impugnación, citando al efecto, los arts. 115. II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones de 12 de mayo de 2014 y 070/2014 de 26 de igual mes, que dispuso “no haber a lugar” al recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 93, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los fundamentos de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Víctor Uzeda Chavarría, Juez de Partido Mixto y Sentencia de Viacha, presentó informe cursante de fs. 91 a 92, señalando que: a) Radicado que fue el recurso de compulsa el 23 de mayo de 2014, se pronunció la Resolución 70/2014 de 26 de igual mes y año, que declaró ilegal el mismo, por cuanto al haber negado la apelación la Jueza de primera instancia, obró adecuadamente en aplicación del art. 225.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es decir, que la apelación sólo procede en efecto devolutivo contra aquellos autos que no dieren por reconocidas las firmas en rebeldía, que no es el caso conforme se tiene en la Resolución 682 “A”/2013, en razón a que los hoy accionantes fueron citados y emplazados para cumplir la finalidad del proceso indicado, ello en concordancia con el art. 325 del citado cuerpo legal, respecto de la procedencia de la apelación cuando son negadas, hecho que no aconteció, no siendo atinente el sustento legal citado por los compulsantes; b) Conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema, estableció que, todos los actos reglados por los arts. 319 y 326 del CPC, concluyen con el cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Juez desde la interposición de la demanda principal hasta el pronunciamiento de las resoluciones finales, etapas en las cuales las partes podrán defender sus pretensiones y derechos; por ello, resulta inaudito conceder recursos que no estén autorizados por ley, ocasionando retardación de justicia; y, c) La medida preparatoria: “concluye como procedimiento preliminar y no hay lugar a cuestionamientos con la característica de un juicio controvertido y solemne y en uso ilegal y forzado de recursos de apelación” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 32/14 SSA-III de 14 de noviembre de 2014, cursante de fs. 94 a 98, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 70/14 de 26 de mayo de 2014, se dicte una nueva conforme a los argumentos esgrimidos en la presente acción, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se identificó la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, en la Resolución 70/14 de 26 de mayo de 2014, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Viacha, sin avalar los argumentos fácticos del Auto de 12 de mayo de igual año, objeto del recurso de compulsa; y, 2) Los accionantes tuvieron conocimiento de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, conforme las notificaciones cursantes en antecedentes, máxime cuando el recurso de apelación y en la demanda de la presente acción tutelar no refieren agravios respecto de la notificación dentro de dicha medida preparatoria.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1.  El 23 de octubre de 2012, Zacarías Huanca Canaviri y Macario Laura Huanca, demandaron ante la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Viacha, la medida preparatoria sobre el “Reconocimiento de Firmas y Rúbricas” (sic), por incumplimiento del “Documento Privado de Transacción de Terreno de 19 de junio de 1999” (sic), suscrito entre ellos en su condición de “poderados con poder testimonio Notarial 811/99” (sic), con los ahora accionantes, siendo notificados mediante cédula por no ser habidos (fs. 5 a 9).

II.2.  Mediante Resolución 682 “A”/2013 de 18 de diciembre, emitida en suplencia por el Juez de Instrucción Mixto Liquidador de Guaqui del departamento de La Paz, estableció que, ante la incomparecencia de los demandados Cecilio Huanca Huanca y Saturnina Callisaya de Huanca dentro de la medida preparatoria, dio por legalmente reconocidas las firmas y rúbricas estampadas en el “Documento Privado Transaccional de Terreno” (sic) de 19 de junio de 1999; declarando la efectividad jurídica de dichos documentos (fs. 20).

II.3.  Por memorial presentado el 8 de abril de 2014, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la citada Resolución, solicitando se pronuncie un Auto de Vista anulatorio o repositorio disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, citando a los poderdantes de los demandantes, presentando el duplicado del poder notarial y refieran si estuvieren vivos o no los mandantes y a los testigos firmantes señalando que: i) En el documento base de la medida preparatoria los demandantes fungen como apoderados sin identificar a sus mandantes si estos estuvieran con vida o no, sin ser expuesto ni adjuntado el poder 811/99, y tampoco señalan el alcance de las facultades conferidas por dicho instrumento, sin tener personería para invocar derechos propios o personales emergentes del citado poder; ii) Si los poderdantes caso hubieren constituye un ilícito seguir con la representación de persona fallecida y vulnerando derechos de los legítimos interesados; y, iii) Al no haberse citado a los testigos intervinientes se conculcó el principio de trascendencia subsumido en el art. 251 del CPC., por lo que solicitaron se asuma lo previsto en el art. 237.I del aludido Adjetivo Civil (fs. 27 a 29 vta.).

II.4.  A través del Auto de 12 de mayo de 2014, la Jueza demandada dispuso “NO HA LUGAR”(sic), respecto del recurso de apelación, señalando que en caso de las medidas preparatorias sólo es apelable cuando se declaró en rebeldía o cuando ha sido denegado, no existiendo recurso de apelación prevista en la norma (fs. 56 vta.).              

II.4.  El 23 de mayo de 2014, los accionantes plantearon recurso de compulsa contra el Auto de rechazo de la apelación de 12 de igual mes y año, señalando que la negativa se funda en la interpretación exegética de la norma procesal prevista en los arts. 225.4 y 235 del CPC, argumentando que dicha decisión no mereció la declaratoria de rebeldía de los emplazados, y en caso de haberse dado tal figura, sólo compete a la propia juzgadora, por ello, al denegar la apelación cuestiona su propio actuar, en razón de que no se declaró la rebeldía; aplicando inconsultamente el art. 325 del CPC, respecto de que sólo puede solicitar el demandante no la demandada si acaso se le hubiera denegado la solicitud (fs. 57 y vta.)

II.5.  El 26 de mayo de 2014, mediante Resolución 70/2014, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Viacha, declaró ilegal el recurso de compulsa, fundamentando que en la negatoria del recurso de apelación se obró adecuadamente, no siendo atinente la cita que efectúan los compulsantes respecto del art. 283. 1, 284, 285, 289, 290, 291, 292 y siguientes del CPC (fs. 58 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos defensa, al debido proceso en sus elementos de motivación, debida fundamentación y a la impugnación, reiterando que: a) La Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Viacha del departamento de La Paz, dentro de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas estampadas en un “Documento Privado de Transacción de terreno”, dictó Resolución dando por reconocidas las firmas y rúbricas, fallo contra el que interpusieron recurso de apelación, el cual fue denegado de forma incongruente; y, b) Planteado el recurso de compulsa, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de la localidad indicada, mediante Resolución 70/2014 de 26 de mayo, declaró ilegal dicho recurso, sin la debida fundamentación manifestando que la Jueza de Instrucción Mixta al negar la apelación, obró adecuadamente en aplicación del art. 225.4  y 325 del CPC, en razón de que sólo prevé la apelación cuando se deniega la solicitud de medida preparatoria.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de la acción tutelar elevada en revisión, en principio, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, donde se señala el horizonte en el que se habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país; para luego, referirnos a la acción de amparo constitucional instituida en la Ley Fundamental, con relación, particularmente a su naturaleza de la institución jurídica constitucional.

En ese contexto, está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se considerará los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, cabe mencionar que el art. 8.I de la CPE, alude a los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve, como: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.

Se ha manifestado y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única; en tanto que la potestad de impartir emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva, respecto a impartir justicia, no puede soslayarse el hecho que ésta debe sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del estado y la población, con miras al vivir bien (suma qamaña).

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la Ley Fundamental, define la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, como una acción de defensa que tiene por finalidad restablecer derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, que fueren restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos ilegales y omisiones indebidas por parte de servidores públicos, o de persona individual o colectiva. En el mismo sentido, el art. 51 de la Código Procesal Constitucional, refiriéndose al objeto del mismo señala que: “La Acción de Amparo Constitucional, tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. A su vez el art. 129.I de la CPE, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. El derecho a la defensa y garantía del debido proceso

La Constitución Política del Estado define como uno de los fines esenciales del Estado, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella.

Para materializar la protección de los derechos el art. 115.1 de la CPE, puntualizó: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En ese marco de protección la SCP 1899/2013 de 29 de octubre, citando el razonamiento expresado en la SCP 0842/2012 de 20 de agosto, indicó que: “…El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (…), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales (SC 0160/2010-R de 17 de mayo)”.

III.4. Sobre la fundamentación y congruencia de las Resoluciones  

Con referencia a la motivación y congruencia, la jurisprudencia ha establecido que constituye un elemento integrador del debido proceso, aduciendo que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías fundamentales…” (SC 0758/2010-R de 2 de agosto).

También el Tribunal Constitucional en un sentido de equilibrio para las partes procesales ha señalado que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 0632/2010-R de 19 de julio).

III.5.Sobre la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas

La SCP 2224/2013 de 16 de diciembre señaló que: “Sobre el procedimiento de las medidas preparatorias la jurisprudencia constitucional estableció que: `…presentada la medida preparatoria, el juez señalará día y hora de audiencia concediendo un término prudencial para que, el emplazado, comparezca a su despacho a objeto de reconocer o negar la firma y rúbrica estampada en el documento privado; este señalamiento se realizará bajo conminatorias de que si no concurriere, se tendrá por reconocida la firma y rúbrica, y por ende la efectividad del documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas; lo que significa que, aquel a quien se opone un documento privado, está obligado a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma, es decir que no le queda alternativa de dejar dudas de si es o no su firma, ni mucho menos concurriendo dar respuestas evasivas, pues caso contrario se presume el reconocimiento de la misma, con todos los efectos que ello genera.

Ahora bien, esta presunción de reconocimiento se basa en el consentimiento de la persona emplazada a reconocer o negar su firma, pues al no concurrir al llamado de la autoridad está consintiendo en que la misma se dé por reconocida, pero, a fin de evitar esta presunción de consentimiento, el emplazado debe asistir a la convocatoria del juez y negar expresamente su firma, así como cuestionar cualquier elemento del acto, por ejemplo la impersonería del solicitante de la medida, pues solo así la autoridad judicial podrá emitir la resolución que corresponda, caso contrario ante su inasistencia da por bien hecho todo lo actuado, SC 1762/2010-R de 25 de octubre.

Sobre la resolución de medidas preparatorias el art. 325 del CPC, instituye en su parágrafo II que: `El juez accederá a la solicitud si estimare justas las causas en que ella se fundare, denegándola en caso contrario. La resolución será apelable, sin recurso ulterior, únicamente cuando se denegare la solicitud”.

De acuerdo a los preceptos señalados se establece que el procedimiento civil en cuanto a la resolución de las medidas preparatorias, exclusivamente otorga la potestad de apelar la resolución que rechace la solicitud con la cual se concluye el trámite a quién solicitó la medida preparatoria y de ninguna manera supone facultad alguna para quien sea demandado en una medida preparatoria para que pueda interponer recurso de apelación contra la resolución que concluya el trámite de medidas preparatorias.

Al respecto la SC 1093/2010-R de 27 de agosto estableció que: `…la resolución que deniegue la solicitud de medida preparatoria, será apelable sin recurso ulterior; lo que significa que, por el carácter sumario de la medida preparatoria, sólo es admisible el recurso de apelación, en caso de negativa de concesión de la medida preparatoria.’, considerando que el art. 325.II del CPC, busca efectivizar el uso de un recurso esencialmente sumario de acuerdo a su naturaleza y su finalidad de tramitación, la referida Sentencia Constitucional determinó que habiéndose apersonado el accionante al proceso de medida preparatoria interponiendo `…recurso de reposición contra la providencia de 8 de ese mes y año; medio legal que, se encontraba fuera de plazo, según lo establecido por el art. 216 del CPC y que debió ser previsto a momento de su presentación, asimismo, ser tramitado según lo establecido por el art. 325 del mismo Código, considerando que la apelación sólo es procedente cuando la medida preparatoria es negada, lo que no sucedió en el caso de autos. Empero, la inobservancia por parte de la autoridad judicial, de la normativa que rige el procedimiento de las medidas preparatorias, generó que un trámite de naturaleza sumaria, sea dilatado con el uso inadecuado de medios legales que no le son aplicables, pues su finalidad es preparar un futuro proceso y no deducir el procedimiento de un proceso ordinario, en el que tanto demandante como demandado, pueden hacer uso de los medios legales que prevé el ordenamiento jurídico vigente”’ (las negrillas fueron agregadas).

III.6. Análisis del caso concreto

De la revisión antecedentes, en la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas sobre un “documento transaccional de terreno” (sic) incoada por Zacarías Huanca Canaviri y Macario Laura Huanca contra los ahora accionantes, sustanciada ante el Juzgado de Instrucción Mixta de Viacha del departamento de La Paz, cuya notificación se practicó en su domicilio estando ellos ausentes; no obstante, la Jueza de primera instancia dio por reconocidas las firmas del documento de “fs. 5 vta.” (sic), mediante Resolución 682 “A”/2013, notificados que fueron los accionantes el 1 de abril de 2014, recurrieron de apelación, por Auto de Vista de 12 de mayo del citado año, la Jueza de Instrucción Mixto declaró “no ha lugar el recurso” (sic); determinación incongruente respecto a la fundamentación vertida por la autoridad demandada.

El 23 de mayo del indicado año, interpusieron recurso de compulsa impugnando el Auto de rechazo del recurso de apelación, respecto de la aplicación normativa al caso, que fue declarado ilegal por Resolución 70/2014 de 26 de mayo, dictado por el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Viacha; constituyendo dicha decisión, lesiva a sus derechos a la defensa, impugnación y al debido proceso, por cuanto, carecen de congruencia y la debida fundamentación, para ello corresponde analizar las actuaciones de dicha autoridades demandadas, para considerar o precisar que los administradores de justicia emitieron fallos motivados, congruentes y pertinentes.

En el caso que nos ocupa, respecto de la Resolución pronunciada por la autoridad jurisdiccional de primera instancia que negó la apelación, se advierte que la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar, analizó y respondió conforme la norma aplicable al caso, según se tiene descrito en la Conclusión II.4 del presente fallo, respecto de la viabilidad del recurso de apelación que procede cuando se hubiera negado la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, tal cual se expresó en el razonamiento del Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; señalando que, si bien la decisión de la Jueza demandada no es ampulosa, esta contiene el fundamento normativo y los motivos por los que declara “no ha lugar” (sic), desvirtuando el reclamo formulado por los accionantes; respecto de la interpretación exegética de la norma, cabe señalar que se rigió por el principio de pertinencia de las resoluciones judiciales.

Con relación a la actuación del Juez de Partido Mixto de Sentencia de Viacha, ante quien acudieron a través de la compulsa ante la negatoria del recurso de apelación, dicha autoridad la declaró “ilegal”, sin mayor pronunciamiento además de señalar que la norma invocada por los compulsantes no fue atinente y que: “…al haber denegado el recurso de apelación obró adecuadamente” (sic); sin embargo, la resolución, adolece de motivación y debida fundamentación, actuado contrario al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo; siendo necesario precisar que respecto de la congruencia de las resoluciones, estas deben tener concordancia plena entre la parte considerativa y dispositiva del fallo a dictarse; correlación que debe mantener en todo su contenido, efectuándose un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos en una resolución, inherentes al debido proceso, que comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones; es decir, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, exigencia indispensable en el marco de la observancia de un debido proceso, por lo que no es viable omitir un elemento de transcendental importancia; en consecuencia, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se da al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión.

Por lo expuesto precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, solamente con referencia a la congruencia y motivación de las resoluciones de las autoridades demandadas.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada analizó adecuadamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 32/14 SSA-III de noviembre de 2014, cursante de fs. 94 a 97, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela respecto al Juez de Partido Mixto y Sentencia de Viacha, disponiendo se emita nueva resolución debidamente fundamentada; y,

2° DENEGAR, respecto de la Jueza de Instrucción Mixto Cautelar de Viacha del citado departamento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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