SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
II.4.
II.4. A través del Auto de 12 de mayo de 2014, la Jueza demandada dispuso “NO HA LUGAR”(sic), respecto del recurso de apelación, señalando que en caso de las medidas preparatorias sólo es apelable cuando se declaró en rebeldía o cuando ha sido denegado, no existiendo recurso de apelación prevista en la norma (fs. 56 vta.).
II.4. El 23 de mayo de 2014, los accionantes plantearon recurso de compulsa contra el Auto de rechazo de la apelación de 12 de igual mes y año, señalando que la negativa se funda en la interpretación exegética de la norma procesal prevista en los arts. 225.4 y 235 del CPC, argumentando que dicha decisión no mereció la declaratoria de rebeldía de los emplazados, y en caso de haberse dado tal figura, sólo compete a la propia juzgadora, por ello, al denegar la apelación cuestiona su propio actuar, en razón de que no se declaró la rebeldía; aplicando inconsultamente el art. 325 del CPC, respecto de que sólo puede solicitar el demandante no la demandada si acaso se le hubiera denegado la solicitud (fs. 57 y vta.)
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- suma qamaña
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. Sobre la fundamentación y congruencia de las Resoluciones
- III.5.Sobre la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas
- De
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR