SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Indican ser propietarios de un predio ubicado en el lugar denominado “Challapampa” de la jurisdicción municipal de Viacha del departamento de La Paz; siendo amenazados con actos de amedrentamiento por terceros que pretenden usurparles, entre ellos se encuentran Zacarías Huanca Canaviri y Macario Laura Huanca, quienes iniciaron la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas pretendiendo hacer valer un “documento privado de transacción de terreno” manuscrito de 19 de junio de 1999; tramitado en el Juzgado de Instrucción Mixto de Viacha, carente de requisitos de validez y formación de contratos; no obstante de ello, fueron notificados mediante cédula en su domicilio en ausencia temporal de ellos, por el que no comparecieron ante la juzgadora para reconocer las firmas del supuesto documento. Habiéndose dado por reconocidas sus firmas mediante la Resolución 682/”A”/2013 de 18 de diciembre, notificados que fueron el 1 de abril del año indicado, plantearon recurso de apelación el 8 de igual mes y año, bajo fundamento de existir varios vicios procesales cometidos por los sucesivos titulares del Juzgado de Instrucción Mixto de Viacha, por lo que consideran que la autoridad jurisdiccional debe citar a los mandantes, se exhiba el duplicado del poder notarial y señalen si estuvieran vivos o no; por cuanto, los demandantes dentro del citado proceso son “PODERADOS CON PODER Testimonio Notarial 811/99…” (sic), aspecto que no fue considerado a momento de la admisión por Auto de 24 de octubre de 2012, dado que, no se identificó a los mandantes que gozan de legitimación activa para solicitar la medida preparatoria, o se hubiere solicitado un duplicado para determinar si existen facultades especiales para interponer la citada medida; asimismo, no se notificó a los testigos que figuran en el supuesto documento de transacción, recurso que corrido en traslado, sólo fue respondido por Zacarías Huanca Canaviri, omitiendo referirse sobre la facultad para proseguir la medida preparatoria.

Agregan que, la autoridad de primera instancia ahora demandada, declaró “no haber a lugar” el recurso de apelación mediante Resolución de 12 de mayo de 2014; empero, debió ser rechazada “in limine”; contrariamente en franca vulneración al principio de congruencia señaló que: “…las resoluciones sobre medidas preparatoria SÓLO SON APLICABLES CUANDO ESTAS HAN SIDO DECLARADAS EN REBELDÍA Y CUANDO SE HA DENEGADO TAL SOLICITUD CONFORME LOS ESTABLECE LOS ARTS. 225.NUM.4) Y 325 DEL CPC” (sic), justificando que no se habría declarado la rebeldía, ignorando que en medidas preparatorias no existe esa figura procesal aplicable a procesos de conocimiento; siendo dicha resolución incongruente vulnero su derecho a la defensa. Ante dicha negativa activaron el recurso de compulsa ante el Juez Mixto de Partido y Sentencia de Viacha del citado departamento, quien por Resolución 70/2014 de 26 de mayo, declaró ilegal el recurso; determinación carente de la debida fundamentación, limitándose a describir actuados sustanciados en la medida preparatoria así como los argumentos del Auto de 12 de mayo del año citado, sin explicar respecto de la atinencia de las normas procesales que regulan el recurso de compulsa, contrariamente se los sancionó con una multa económica.

Concluyen mencionando que, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, toda resolución debe contener motivación y fundamentación, respetando el principio de congruencia como componentes de la garantía al debido proceso, en el caso ambas resoluciones se les negó la garantía del “principio impugnatorio” (sic).