SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

De

De acuerdo a los preceptos señalados se establece que el procedimiento civil en cuanto a la resolución de las medidas preparatorias, exclusivamente otorga la potestad de apelar la resolución que rechace la solicitud con la cual se concluye el trámite a quién solicitó la medida preparatoria y de ninguna manera supone facultad alguna para quien sea demandado en una medida preparatoria para que pueda interponer recurso de apelación contra la resolución que concluya el trámite de medidas preparatorias.

Al respecto la SC 1093/2010-R de 27 de agosto estableció que: `…la resolución que deniegue la solicitud de medida preparatoria, será apelable sin recurso ulterior; lo que significa que, por el carácter sumario de la medida preparatoria, sólo es admisible el recurso de apelación, en caso de negativa de concesión de la medida preparatoria.’, considerando que el art. 325.II del CPC, busca efectivizar el uso de un recurso esencialmente sumario de acuerdo a su naturaleza y su finalidad de tramitación, la referida Sentencia Constitucional determinó que habiéndose apersonado el accionante al proceso de medida preparatoria interponiendo `…recurso de reposición contra la providencia de 8 de ese mes y año; medio legal que, se encontraba fuera de plazo, según lo establecido por el art. 216 del CPC y que debió ser previsto a momento de su presentación, asimismo, ser tramitado según lo establecido por el art. 325 del mismo Código, considerando que la apelación sólo es procedente cuando la medida preparatoria es negada, lo que no sucedió en el caso de autos. Empero, la inobservancia por parte de la autoridad judicial, de la normativa que rige el procedimiento de las medidas preparatorias, generó que un trámite de naturaleza sumaria, sea dilatado con el uso inadecuado de medios legales que no le son aplicables, pues su finalidad es preparar un futuro proceso y no deducir el procedimiento de un proceso ordinario, en el que tanto demandante como demandado, pueden hacer uso de los medios legales que prevé el ordenamiento jurídico vigente”’ (las negrillas fueron agregadas).