SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

III.5.Sobre la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas

La SCP 2224/2013 de 16 de diciembre señaló que: “Sobre el procedimiento de las medidas preparatorias la jurisprudencia constitucional estableció que: `…presentada la medida preparatoria, el juez señalará día y hora de audiencia concediendo un término prudencial para que, el emplazado, comparezca a su despacho a objeto de reconocer o negar la firma y rúbrica estampada en el documento privado; este señalamiento se realizará bajo conminatorias de que si no concurriere, se tendrá por reconocida la firma y rúbrica, y por ende la efectividad del documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas; lo que significa que, aquel a quien se opone un documento privado, está obligado a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma, es decir que no le queda alternativa de dejar dudas de si es o no su firma, ni mucho menos concurriendo dar respuestas evasivas, pues caso contrario se presume el reconocimiento de la misma, con todos los efectos que ello genera.

Ahora bien, esta presunción de reconocimiento se basa en el consentimiento de la persona emplazada a reconocer o negar su firma, pues al no concurrir al llamado de la autoridad está consintiendo en que la misma se dé por reconocida, pero, a fin de evitar esta presunción de consentimiento, el emplazado debe asistir a la convocatoria del juez y negar expresamente su firma, así como cuestionar cualquier elemento del acto, por ejemplo la impersonería del solicitante de la medida, pues solo así la autoridad judicial podrá emitir la resolución que corresponda, caso contrario ante su inasistencia da por bien hecho todo lo actuado, SC 1762/2010-R de 25 de octubre.

Sobre la resolución de medidas preparatorias el art. 325 del CPC, instituye en su parágrafo II que: `El juez accederá a la solicitud si estimare justas las causas en que ella se fundare, denegándola en caso contrario. La resolución será apelable, sin recurso ulterior, únicamente cuando se denegare la solicitud”.