SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción tutelar Mirian Crespo de Choma -hoy accionante- denunció la vulneración de sus derechos al honor, imagen, dignidad, debido proceso en su elemento debida fundamentación y congruencia; ya que, una vez presentada la querella penal contra Jacinto Apaza Zambrana, por la presunta comisión de los delitos de difamación y calumnia, el Juez de Sentencia Penal, que tuvo conocimiento del mismo, desestimó la querella, bajo el argumento de no haber cumplido con el art. 291 del CPP, además dicha autoridad realizó una errónea interpretación del art. 21.5 de la CPE; por lo que, interpuso el recurso de apelación incidental que fue resuelto a través del Auto de Vista de 6 de octubre de 2014, por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, quienes confirmaron la Resolución del Juez a quo, sin una debida fundamentación, ni dieron respuesta a los agravios denunciados, existiendo incongruencia en su determinación

De los antecedentes que ilustran el expediente, se desprende que el Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, pronunció el Auto de 18 de agosto de 2014, desestimando la querella presentada por la accionante, siendo dicha determinación apelada y resuelta por los Vocales de Sala Penal Administrativa a través del Auto de Vista de 6 de octubre del referido año, autoridades que confirmaron la determinación del Juez a quo. En ese contexto corresponde verificar si las autoridades del Tribunal de alzada, resolvieron todos los puntos expuestos como agravios por la accionante a fin de determinar la existencia o no de vulneraciones a los derechos denunciados.

De la revisión del Auto de Vista señalado, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se advierte que dichas autoridades no realizaron una debida fundamentación al emitir la resolución, además de existir incongruencia entre lo resuelto y lo peticionado por la accionante, al no pronunciarse sobre la violación al art. 291 del CPP y la errónea interpretación del art. 21.5 de la CPE, por parte del Juez a quo.

De la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en la Resolución emitida por los Vocales demandados, en sus consideraciones expresaron que: “De la revisión de antecedentes, se tiene que el Juez de Sentencia Penal cumplió y observó el procedimiento para resolver la objeción de la querella (…) El juez de la causa resuelve desestimar la objeción de la querella, con los fundamentos facticos y jurídicos allí expuestos”(sic); de lo que se colige que las autoridades del Tribunal de alzada, se limitaron a tomar como suyos los fundamentos del Juez a quo, inobservando la jurisprudencia constitucional referente a la debida fundamentación como elemento del debido proceso expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.

Asimismo, se evidencia que las mencionadas autoridades en el Considerando IV del Auto de Vista establecieron que: “En dicha acta de audiencia, se puede establecer que la defensa de la parte querellada pide se desestime la querella por existir un juicio civil pendiente sobre fraude procesal, a consecuencia de ese proceso, es que el querellado ha vertido opinión en un medio de comunicación, haciendo uso de su derecho constitucional establecido en el art. 21.5 de la CPE (…) el juez a quo ha enmarcado su actuación estrictamente a la norma procesal penal, con lo que el Tribunal de alzada está plenamente de acuerdo por coincidir la resolución en la misma línea” (sic); argumentos fuera de lugar e incongruentes que no dan respuesta alguna a los agravios denunciados como vulnerados por la accionante, ya que como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los administradores de justicia, al resolver un recurso de alzada, deben pronunciarse valorando cada una de las pretensiones apeladas por las partes, explicando los motivos o razones de la determinación adoptada, no siendo posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionadas dentro de la resolución apelada.

Con relación a los derechos al honor, imagen y dignidad, denunciados como vulnerados, no se ingresa al análisis de los mismos, ya que como se estableció precedentemente, el Tribunal de alzada deberá previamente resolver la apelación incidental planteada por la accionante, puesto que estos derechos supuestamente lesionados, devienen como consecuencia de la demanda de difamación y calumnia interpuesta por la accionante.

Respecto al Juez de Sentencia Penal, no se ingresa al análisis de  la problemática planteada, ya que las autoridades del Tribunal de alzada previamente deberán resolver los puntos denunciados como agraviados dentro la apelación interpuesta por la accionante, con la debida fundamentación y congruencia, conforme la jurisprudencia descrita en el presente fallo.