SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2015-S1
Sucre, 1 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09315 -2014-19-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 92/2014 de 25 de noviembre, cursante de fs. 756 a 760, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Bobarin Padilla Vda. de Álvarez, Cinthia Pamela y Juan Álvaro ambos Álvares Bobarin contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2014, subsanado el 20 de idéntico mes y año, cursantes de fs. 698 a 704 y 710 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A querella de Ximena Montoya Sejas de Burgos, se acusó a los accionantes y a Rosse Mary Esther Montoya Cortez, por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves y robo agravado; en juicio oral el “Tribunal de Sentencia 2” (sic), dictó Sentencia absolutoria 08/2012, que fue impugnada por la acusadora y por el Ministerio Público, resuelta por el Auto de Vista 32/2012 de 25 de septiembre, declarando procedente los recursos de apelación, anulándose la sentencia y disponiendo su reenvio al Tribunal Segundo de Sentencia, Resolución que fue objeto de recurso de casación por parte de los accionantes, emitiéndose el Auto Supremo (AS) 390/2012 de 21 de diciembre, por los Magistrados Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Von Borries Méndez, declarando infundado el mismo.
Reenviado que fue el proceso, se dictó la Sentencia 5/2013, con el voto disidente de un Juez Técnico y un Juez Ciudadano del Tribunal Segundo de Sentencia, condenándolos a seis meses, contra la misma interpusieron recurso de apelación restringida señalando que: a) No se individualiza la participación de los imputados, tomando en cuenta que la persecución penal es intuito personae; y, b) La sentencia carece de fundamentación y motivación que determine la adecuación del hecho al tipo penal, “no siendo posible que un hematoma o una herida lo causen cuatro personas de la misma manera y en el mismo lugar o lo que es lo mismo que los hechos hayan sido causados por los cuatro imputados al mismo tiempo” (sic), la que fue declarada improcedente a través del Auto de Vista 45/2013 de 21 de octubre; por lo que, presentaron recurso de casación que fue admitido por los Magistrados Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Von Borries Mendez, mediante AS 364/2013 de 19 de diciembre, entrando en el fondo se declaró infundado por los Magistrados Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, a través del AS 44/2014 de 5 de marzo, que no se encuentra debidamente fundamentado, ni motivado, no pudiendo sustituirse las referidas por una somera explicación de los antecedentes.
Por consiguiente, el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas, dictó los dos Autos Supremos de fondo dentro el caso de referencia, a pesar de estar impedido de dictar el último por haber emitido criterio anteriormente, lo correcto era que se excuse de acuerdo al art. 316.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo tanto, los Autos Supremos 364/2013 de admisibilidad y 44/2014 que resolvió el fondo, son nulos de pleno derecho, conforme el art. 321 de la normativa señalada.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos al juez natural, a la defensa, a la fundamentación de las resoluciones y al derecho a la petición, además al principio de congruencia, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, “por haber sido vulnerado el debido proceso a consecuencia de haber sido dictado el referido Auto Supremo impugnado por el Magistrado impedido de conformidad al Art. 316-1 del C.P.P. en consecuencia pido se deje sin efecto los dos Autos Supremos, para que definitivamente se emita nuevo Auto Supremo respecto a la admisibilidad del Recurso de casación y posteriormente se resuelva el fondo del recurso de casación debidamente fundamentada y motivada, resolviendo todos y cada uno de los puntos del recurso de casación” (sic), sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 753 a 755, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Penal Primera, actualmente Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; presentaron informe escrito cursante de fs. 736 a 737 vta., en el que refieren que: 1) Los Autos Supremos 364/2013 y 44/2014, fueron pronunciados en cumplimiento a los art. 418 y 419 del CPP; 2) La denuncia expuesta en el recurso de casación fue la falta de individualización de la participación de los imputados, lo que fue ampliamente fundamentado y motivado, dejando en claro cuáles fueron las razones por las que fue declarado infundado; 3) La sentencia objeto de apelación, expuso los motivos de hecho y de derecho, fue clara y precisa en sus razonamientos lógico jurídicos, conforme al principio de la razón suficiente; es decir, estuvo debidamente fundamentada; y, 4) En cuanto a la emisión de criterio anterior a los Autos Supremos cuestionados, por parte del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas, con el pronunciamiento del AS 390/2012, corresponde aclarar que el art. 316.2 del CPP, se refiere al supuesto que la autoridad judicial emita opinión fuera del proceso que conoce, en ambientes ajenos, aspecto que no ocurrió.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ximena Montoya Sejas de Burgos, Rosse Mary Esther Montoya Cortez y José Luis Barrios, Fiscal Departamental de Potosí, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia señalada, pese a su legal notificación cursante de fs. 749 a 751.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 92/2014 de 25 de noviembre, cursante de fs. 756 a 760, declaró “improcedente” respecto del AS 364/2013 de admisión del recurso de casación y denegó con relación al AS 44/2014; al considerar que: i) No corresponde al Tribunal de garantías, valorar la prueba que se halla reservada para los tribunales ordinarios, es así que no se puede pedir dejar sin efecto el AS 44/2014, por que la prueba aportada ante el Tribunal Segundo de Sentencia, fue insuficiente para generar convicción en la responsabilidad penal de los imputados que fueron condenados y posteriormente beneficiados con perdón judicial; ii) No es causal de excusa la intervención del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas, en la emisión de un anterior Auto Supremo dentro el mismo proceso, ya que de ser así todos los Vocales y Magistrados tendrían que excusarse en apelación, en casación o en ejecución de sentencia, respecto a las resoluciones que se emitan en ejecución de sentencia; y, iii) El AS 364/2013, de admisibilidad del recurso de casación, fue notificado a los accionantes el 31 de diciembre de 2013; por lo que, la interposición de la acción de amparo constitucional se encuentra fuera del plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 18 de agosto de 2011, el Fiscal de Materia presentó acusación contra los ahora accionantes y Rosse Mary Esther Montoya Cortez, por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves y robo agravado, dentro el proceso penal llevado adelante a denuncia de Ximena Montoya Sejas (fs. 31 a 34 vta.).
II.2. El 4 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Potosí, dictó Sentencia absolutoria en favor de los accionantes y Rosse Mary Esther Montoya Cortez (fs. 187 a 206).
II.3. El 25 de septiembre de 2012, la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí -ahora Tribunal Departamental de Justicia- emitió Auto de Vista 32/2012, declarando procedente del recurso de apelación restringida formulada por Ximena Montoya Sejas y el Ministerio Público, anulando la Sentencia precedentemente señalada y disponiendo el reenvió al Tribunal de Sentencia “1” (sic) (fs. 331 a 334).
II.4. El 21 de diciembre de 2012, Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 390/2012, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por los accionantes y Rosse Mary Esther Montoya Cortez (fs. 402 a 409 vta.).
II.5. El 12 de junio de 2013, se pronunció la Sentencia condenatoria 5/2013, por el Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Potosí, contra los accionantes por el delito de lesiones leves, dado que la “prueba aportas ha sido suficiente para generar convicción en la responsabilidad penal de los imputados” (sic), con una pena de privación de libertad de seis meses, concediéndoles perdón judicial (fs. 559 a 590).
II.6. El 21 de octubre de 2013, mediante Auto de Vista 45/2013 la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente la apelación presentada por los accionantes (fs. 637 a 644).
II.7. El 3 de diciembre de 2013, los accionantes interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista referido precedentemente, señalando que el Tribunal de alzada, no cumplió con la doctrina legal contenida en el AS 461/2012, al no haber exigido que se individualice la participación de cada uno de los imputados, más todavía cuando admite que la Sentencia adolece de lo referido “empero de forma irracional pretende fundamentar sin que los vocales de la Sala Penal estuvieran bajo el principio de inmediación (…) razono que la falta de individualización en la comisión del hecho delictivo es un error subsanable, en cambio en el Auto Supremo Nro. 461/2.012 considera que es un error insubsanable y anula el Auto de Vista contradictorio” (sic), consideración que realiza el tribunal de alzada en virtud a la doctrina legal aplicable establecida por el AS 518 de 17 de noviembre de 2006 (fs. 652 a 657).
II.8. El 12 de diciembre de 2013, el Magistrado Semanero del Tribunal Supremo de Justicia, providenció indicando que “Conforme a sorteo se radica en Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia” (sic). Notificada la misma a los accionantes el 13 de diciembre de 2013 (fs. 675 a 677).
II.9. El 19 de diciembre de 2013, se dictó el AS 364/2013, por los Magistrados Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Von Borries Méndez, que conformaban la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declarando admisible del recurso de casación presentado por los accionantes. Notificándose a los accionantes con el Auto referido el 31 de diciembre de 2013 (fs. 679 y 686).
II.10. El 5 de marzo de 2014, Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaran infundado el recurso de casación interpuesto por los accionantes, indicando que: a) Si bien existe entre el precedente y el recurso de apelación similitudes, se tiene que en el primero el Tribunal de alzada no advirtió la falta de individualización respecto a la participación de los imputados, difiriendo del presente caso; toda vez que, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado si percibió la insuficiente fundamentación de la sentencia respecto a la individualización del accionar de cada uno de los imputados; b) Por lo que, empleando la doctrina legal aplicable del AS 518, se complementó la deficiencia de la Sentencia; y, c) No siendo posible cumplir por ello, lo establecido en el art. 419 del CPP, ya que únicamente se puede unificar jurisprudencia ante la evidencia clara de que, en una situación de hecho similar no coincida con el precedente, lo que no se dio en el caso.
II.11. El 7 de abril de 2014, fueron notificados los accionantes con el Auto Supremo referido precedentemente (fs. 693).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos al juez natural, a la defensa, a la fundamentación de las resoluciones y al derecho a la petición, además al principio de congruencia; al considerar que, en la impugnación a la primera sentencia dictada dentro el proceso penal seguido en su contra, el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas, declaró infundado el recurso de casación planteado por los accionantes; reenviado que fue el mismo, se dictó nueva sentencia, frente a la cual se interpuso apelación restringida, declarándose improcedente, siendo por ello objeto de recurso de casación, el cual fue admitido a través del AS 364/2013, y en el fondo se declaró infundado mediante AS 44/2014, por el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y el Magistrado referido líneas arriba; cuyo fundamento fue que: 1) El Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas, debió excusarse por haber emitido anteriormente resolución de fondo dentro el presente caso y por no hacerlo el último Auto Supremo fuera nulo; y, 2) El AS 44/2014, no se encuentra debidamente fundamentado.
Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.4. De la obligación de establecer el nexo de causalidad
En el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala los requisitos que deberán contener las acciones tutelares refiriendo que: “4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
(…)
8. Petición”
Mismos que fueron desarrollados por el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, y reiterado por la jurisprudencia, al tener estos tres requisitos de contenido, relevancia procesal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, determinando la Sentencia Constitucional mencionada, que el numeral 4 referido precedentemente: “…trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio….
(…)
El numeral 5, consiste en: Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.
No basta con la simple mención de los argumentos de uno o del otro de los numerales citados, sino debe establecerse un nexo de causalidad entre ambos como presupuesto esencial.
Al respecto la SC 2752/2010-R de 10 de diciembre, señaló que: “De la revisión de la demanda y de los datos del expediente, se tiene que la accionante, si bien realiza una amplia relación de los hechos fácticos; sin embargo, omite realizar una fundamentación precisa, principalmente la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento a su pretensión y la lesión causada a los derechos alegados, especificando cada uno de ellos; elemento básico para determinar si el acto u omisión demandado de ilegal o indebido, está dentro del ámbito de protección que brinda esta acción tutelar en caso de lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; constatándose que existe una relación de hechos e independientemente, en otro punto de la demanda de amparo, especifica aisladamente los presuntos derechos que se hubiesen vulnerado y -como se dijo- sin establecer claramente de qué forma se hubiesen vulnerado cada uno de los mismos que ahora pretende sean tutelados mediante la presente acción”.
III.5. Análisis del caso concreto
En ese contexto y de acuerdo la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda persona que denuncie la vulneración de sus derechos debe cumplir requisitos al momento de plantear la acción de amparo constitucional; pasándose por ello a analizar el cumplimiento de los mismos en el presente caso: a) Respecto a la relación de los hechos que los accionantes desarrollaron en su memorial, los antecedentes; es decir, la substanciación del proceso desde el primer acto hasta la mención de la resolución dictada por los Magistrados ahora demandados, luego en el título exposición clara de los hechos y determinación de la tutela que se solicita, indicaron que los delitos son “intuito personae” porque en la sentencia condenatoria no se llegó a identificar la participación de cada uno de los imputados y citaron “doctrina legal aplicable” (sic), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto, y sólo insinúan que en el Auto de Vista y el Auto Supremo, se omitió establecer todos los derechos vulnerados, violando con ello el debido proceso; consiguientemente, únicamente se limitaron a referir los hechos; b) Con referencia a la identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados, se advierte que dividieron los derechos mencionados en dos grupos uno de violaciones al debido proceso donde están el derecho al juez natural, a la defensa, a la fundamentación de las resoluciones, además al principio de congruencia, limitándose a señalar en qué consisten cada uno de ellos, citando jurisprudencia y Autos Supremos, enunciando solamente que los mismos fueron suprimidos en el AS 44/2014 de 5 de mayo, sin indicar cómo o de qué manera se vulneraron esos derechos; asimismo, refieren que la “SUPRESIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO SE LO SEPULTA AL HABER SIDO DICTADO EL AUTO SUPREMO 44/2014 (…) POR EL MISMO MAGISTRADO DR. FIDEL MARCOS TORDOYA RIVAS AUTOR DEL ANTERIOR Auto de Supremo N° 390/2012 (…) por tanto el Auto Supremo (…) respecto a la admisibilidad del recurso de casación y el Auto Supremo N° 44/2014 (…) respecto a la resolución de fondo (…) SON NULOS DE PLENO DERECHO” (sic); y el otro de violación del derecho a la petición, confundiendo el derecho a la petición con el de la debida fundamentación; en consecuencia, no se delimitó la “causa de pedir”, siendo que debió existir la respectiva relación de causalidad entre los hechos y la vulneración a derechos; sin embargo, en el caso que se analiza, se tiene que dicha exigencia fue incumplida; es decir, no existe nexo de causalidad entre el hecho y la vulneración de derechos; más aún considerado la petición; que se delimita por los accionantes de la siguiente forma; c) “Por haber sido vulnerado el debido proceso a consecuencia de haber sido dictado el referido Auto Supremo impugnado por el Magistrado impedido de conformidad al Art. 316-1 del C.P.P. en consecuencia pido se deje sin efecto los dos Autos Supremos, para que definitivamente se emita nuevo Auto Supremo respecto a la admisibilidad del Recurso de casación y posteriormente se resuelva el fondo del recurso de casación debidamente fundamentada y motivada, resolviendo todos y cada uno de los puntos del recurso de casación” (sic); por lo que, se tiene además que la base para que los accionantes pidan que se deje sin efecto los Autos Supremos 364/2013 de admisión y 44/2014, que resolvió el fondo del recurso de casación, por ser nulos y se emitan otros, es el impedimento en el cual consideran incurrió el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas; empero, contradictoriamente señalan en su demanda que se hubiera violado el debido proceso, al no contar el AS 44/2014, con la debida fundamentación y motivación; no se puede indicar que una resolución debe considerarse nula y paralelamente señalar que esta no se encuentra fundamentada; es decir, con la última afirmación reconocieron la vigencia y validez del Auto Supremo citado, extremos por demás incongruentes, confundiéndose al final al señalar que las nuevas resoluciones a dictarse sean debidamente fundamentadas. En virtud a todo lo expresado en el caso concreto corresponde denegar la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” y denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aunque con otros fundamentos, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 92/2014 de 25 de noviembre, cursante de fs. 756 a 760, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente ‘la causa de pedir’; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
En el presente caso, los accionantes denuncian como lesionado el derecho al debido proceso, en sus elementos al juez natural, a la defensa, a la fundamentación de las resoluciones y al derecho a la petición, además al principio de congruencia, señalando que dentro del proceso penal interpuesto por Ximena Montoya Sejas de Burgos, contra los accionantes y Rosse mary Esther Montoya Cortez, por los delitos de lesiones leves y robo agravado, en la impugnación a la primera sentencia dictada dentro el proceso penal seguido en su contra, el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas, declaró infundado el recurso de casación planteado por los accionantes; reenviado que fue el mismo, se dictó nueva sentencia, frente a la cual se interpuso apelación restringida, declarándose improcedente, siendo por ello objeto de recurso de casación, el cual fue admitido a través del AS 364/2013, y en el fondo se declaró infundado mediante AS 44/2014, por el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y el Magistrado referido líneas arriba; por lo que, manifiestan entre lo más resaltante que: i) El Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas debió excusarse por haber emitido anteriormente resolución de fondo dentro el presente caso y por no hacerlo el último Auto Supremo fuera nulo; y, ii) El AS 44/2014, no se encuentra debidamente fundamentado.