SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S1

Sucre, 1 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  Dr. Macario Lahor Cortez Chavez    

Acción de amparo constitucional

Expediente:                09284-2014-19-AAC    

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 67 de 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 154 a 156, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gilberto Akira Ueno contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.    ANTEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2014, cursante de fs. 77 a 89, el accionante hizo conocer los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal registrado como “IANUS 201010325 y FELCC-SCZ 1002535” (sic), iniciado el 25 de febrero de 2010, las autoridades demandadas, emitieron Auto de Vista 85 de 6 de junio de 2014, que declaró admisible y procedente la apelación incidental planteada por el querellante Néstor Antonio Higa Rodríguez, revocando el Auto Interlocutorio 37 de 18 de febrero de igual año, dictado por el Juez Segundo de Sentencia Penal, que resolvió inicialmente probada la excepción de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso y por lo tanto dispuso la continuación de la acción penal.

Precisa, que el mencionado Auto de Vista, modificó el contenido de la excepción de extinción interpuesta, dado que omitió compulsar datos del proceso, generó su propio impedimento para negarse a analizar los motivos de la dilación procesal, además interpretó equivocadamente normas que rigen la duración máxima del proceso, desconociendo la existencia del primer acto y reconociendo como cierto un inexistente actuado procesal -querella-; asimismo, hicieron una interpretación errada de la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, y modificaron la línea jurisprudencial que reconoce la duración máxima del proceso, lesionando sus derechos, puesto que las autoridades judiciales demandadas afirmaron, que el plazo de los tres años que establece el art. 133 del Código de Procedimiento   Penal (CPP), empezaría a correr a partir de la querella y su admisión, más           su correspondiente notificación al querellado; no obstante, que en este caso      no existe esa pieza procesal como refieren los Vocales demandados, sino la denuncia contradiciendo los preceptos contenidos en los arts. 5 y 133 del citado Código, suprimiendo sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la motivación y congruencia, a ser juzgado en un plazo razonable y a no ser procesado más de una vez por un mismo hecho, citando al efecto los arts. 115.II, 117.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) Anular el Auto de Vista 85 de 6 de junio de 2014; y, b) Determinar la existencia de indicios de responsabilidad penal, teniendo al efecto que remitirse antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

La audiencia se celebró el 11 de noviembre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 142 a 154, en la que se desarrollaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó el contenido del memorial de esta acción y ampliándola, señaló que: 1) No se valoró la contestación al recurso de apelación incidental; 2) El Auto de Vista 85 tiene una total incongruencia en la parte resolutiva y dispositiva, vulnerando el derecho al debido proceso; 3) La duración máxima del proceso se encuentra en nuestra legislación en el art. 133 del CPP; 4) La autoridades demandadas afirmaron que el accionante no hizo la auditoría jurídica, situación totalmente falsa, reiterando lo manifestado por el que presentó la apelación incidental; 5) Otro aspecto falso, es que cuando se trata de delitos de acción privada o de procesados convertidos a ella, el plazo de tres años que establece el Código de Procedimiento Penal empieza a correr a partir de la querella, su admisión y su correspondiente notificación al querellado, según interpretación de la SC 1036/2002-R; y, 6) En el presente caso no existe la citada pieza procesal.

Con el derecho a la réplica manifestó que: i) No es evidente que se hayan tramitado los incidentes, pues los tres que presentó no fueron resueltos; ii) El Auto Supremo 444/2009 no tiene que ver con los elementos fácticos de ese caso; y, iii) No se puede desconocer que las autoridades demandadas se apartaron de los datos del proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales demandados no presentaron informe alguno, ni asistieron a la audiencia pese a su legal notificación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado de Nestor Antonio Higa Rodríguez, señaló: a) El Auto de Vista 85 emitido por la Sala Penal Segunda, cumplió con todos los requisitos establecido en el art. 124 del CPP; b) El proceso se desarrolló observando los plazos procesales estipulados por ley; c) Desde los actos conclusivos suceden hechos que no pueden ser atribuidos ni al Ministerio Público ni al Juez de la causa, por lo que no existe una supuesta dilación atribuible a éstos; d) Existieron veintiocho incidentes planteados por el accionante; e) La señalada Sala fue clara en su fundamentación, citó el Auto Supremo 0444/2009, mencionando que no es suficiente el transcurso del tiempo; y, f) Existe jurisprudencia aplicable a cada caso en materia penal, como las SSCC “0101/2004, 1036/2002, 033/2006” (sic), lo que demuestra que no reúne los requisitos para la tutela de ese “recurso”, solicitando se deniegue la tutela.

Con el derecho a la dúplica refirió que este “recurso” se ha manejado en cuestiones subjetivas que no conllevan a la realidad de la investigación y no existe querella porque se la anuló.

 

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 67 de 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 154 a 156, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Bajo el principio de “verdad material expresada, cual es la actividad en conjunto de varios imputados que hasta ahora no han permitido el desarrollo del proceso” (sic), situación que es común en materia penal, que cuando existen varios imputados, por estrategia conjunta dilatan el proceso, planteando por turno incidentes, evitando llegar a una sentencia condenatoria o absolutoria y luego plantean extinción del proceso; 2) Situación que se observó en el caso; por cuanto, como mencionó el tercer interesado, no pudo plantear nueva querella porque la que interpuso fue anulada por efectos de incidentes, con lo que se constató que existió una estrategia que permitió el transcurso de más de tres años desde el 25 de marzo de 2010 hasta la fecha; y, 3) Sobre la falta de fundamentación carece de sustento jurídico, dado que la jurisprudencia constitucional indicó que la argumentación no necesariamente tiene que ser ampulosa, sino aunque escueta debe dejarse entender, en el presente caso el Auto de Vista 85 cumplió con los presupuestos de los arts. 398 del CPP y 115 del “C.P.P” el mismo que establece el carácter vinculante de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo que la resolución impugnada citó la “SC 1036” (sic), que determina que en caso de acciones privadas o de conversión, el plazo máximo de duración de proceso se empieza a computar desde la notificación o presentación de la querella, por lo que no son ciertos los agravios acusados.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2014, ante el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, Gilberto Akira Ueno -ahora accionante- interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 2 a 11).

II.2.  Por Auto Interlocutorio 37 de 18 de febrero de 2014, Marcelo Coca Echevarría, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal planteada por el accionante, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados, la suspensión de todas las medidas jurisdiccionales de carácter real y personal que se hubiesen dispuesto contra y la cancelación de los antecedentes del caso (fs. 14 a 17 vta.).

II.3.  El 26 de marzo de 2014, Néstor Antonio Higa Rodríguez en representación de la empresa “Semilla Mónica S.A.”, presentó apelación incidental, contra el Auto de Vista 37, señalando que: i) No se demostró de manera objetiva quien sería atribuible de la dilación, sin tener en cuenta que el querellado no dio cumplimiento a la “S.C. N° 101/04 y el A.C. 0079/04” de hacer una auditoria jurídica del expediente; es decir, no señaló fojas, fechas y datos de las partes en las que se encuentran los actos considerados como dilatorios; ii) El Auto apelado no tiene ningún contenido jurídico capaz de sustentar su resolución de extinción de la acción penal; iii) No cumplió con lo que exige el art. 124 del CPP, pues no expresó los motivos de hecho y derecho en las que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, lo que hizo es repetir los argumentos de la parte querellada y su persona, además de citar doctrina sin ningún fundamento; iv) Para establecer y resolver la solicitud de extinción de la acción penal debió tomar en cuenta los alcances de los arts. 315, 308.4, 27.10 y 133 del CPP, ya que la SC “033/2006” dispone que el cómputo de la duración máxima del proceso previsto en el art. 133 del CPP, que es aclarada con la interpretación de la SC 1036/2002-R; sin embargo, cuando se tratan de delitos de orden privado o delitos que han sido convertidos en su acción o procedimiento, el plazo empieza a correr a partir de la presentación de la querella y su admisión, por lo que descontando las tres vacaciones no pasó los tres años; v) La demora en el trámite de la causa penal es atribuible al querellado Gilberto Akira Ueno, quien planteó incidentes y excepciones notoriamente improcedentes, con la finalidad de impedir se dicte sentencia; y, vi) El querellado al tiempo de plantear la extinción de la acción penal no cumplió con las exigencias de las SSCC “101/2004, 0033/2006, 245/2006-R, 430/2010-R y el AC 0079/2004-ECA” (sic) (fs. 18 a 20).

II.4.  Mediante Auto de Vista 85 de 6 de junio de 2014, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisible y procedente la apelación incidental presentada por el querellante Néstor Antonio Higa Rodríguez y revocaron el Auto Interlocutorio 37 dictado por el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del mismo departamento, disponiendo la continuación de la acción penal, mencionado lo siguiente: a) El imputado Gilberto Akira Ueno en su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pese a lo ampuloso de su memorial simplemente cita cierta jurisprudencia y doctrina relacionada con la extinción; asimismo, hace una relación desde el principio del proceso, sin embargo no hace una auditoría jurídica procesal del expediente como lo exige la jurisprudencia constitucional en la SC “033/2006”; b) No indica qué tiempo de dilación produjo cada acto procesal u omisión, solo se transcribió las distintas normas procesales y constitucionales que les sería favorable; c) Si el incidentista no hace auditoria procesal, no puede entrarse al fondo de lo planteado, debiendo rechazarse por la forma por el juez inferior; d) Si se ingresa al fondo no se puede tomar como único parámetro el transcurso del tiempo, debiendo considerarse cómo la complejidad del caso, la dilación que hubiese ocasionado el imputado con el planteamiento de incidentes, gravedad del hecho y otros más como la coyuntura de la justicia boliviana; e) El juez no considera las vacaciones judiciales que conforme a la jurisprudencia constitucional deben descontarse; f) La autoridad judicial, debe realizar una detallada auditoria jurídica para distribuir responsabilidades a los sujetos procesales sobre la retardación del proceso, lo que no se hizo, solo se interpretó como favorables al imputado los arts. 5 y 133 del CPP y 115 y 180 de la CPE, pues cada caso debe ser apreciado tomando en cuenta la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades jurisdiccionales; g) Cuando se trata de delitos de acción privada o de procesos convertidos, el plazo o término de los tres años que establece el art. 133 del CPP, empieza a correr a partir de la querella y su admisión más su correspondiente notificación al querellado, tal como lo exige la            SC 1036/2002-R, y en este caso se ha presentado como primer acto del procedimiento la querella, pues la denuncia de 25 de marzo de 2010, ya no tiene efectos legales, lo que significa que todo lo actuado hasta antes de dicha querella se considera como inexistente; h) La Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios respecto a la extinción de la acción penal, que fue asimilada por la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, y el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre; es así, que el Auto Supremo 444/2009 acertó al señalar que no es suficiente el transcurso del tiempo para disponer la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino que debe considerarse la complejidad del caso, la pluralidad de imputados y verificarse si en el caso existió riesgo en la integridad física de la víctima, por delitos de homicidio, violación y otros hechos violentos, y también verificar si existen intereses patrimoniales o económicos afectados al Estado Plurinacional; y, i) El caso se trata de varios delitos y varios querellados, en todos esos casos se debe denegar la extinción de la acción penal (fs. 26 a 28 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la motivación y congruencia, a ser juzgado en un plazo razonable y a no ser procesado más de una vez por un mismo hecho; por cuanto, las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista 85, revocaron el Auto Interlocutorio 37, que había declarado probada la excepción de extinción de la acción penal planteada por él mismo, haciendo una incorrecta interpretación de la SCP 1036/2002-R, señalando que el plazo o término de los tres años que establece el art. 133 del CPP, empieza a correr a partir de la querella y su admisión más su correspondiente notificación al querellado, sin tomar en cuenta que en ese caso no existe querella y que más bien la denuncia se constituiría como el primer acto conforme el art. 5 de dicho Código.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La exigencia de fundamentar las resoluciones, se torna más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver una apelación

La SCP 0048/2014 de 19 de enero, asumiendo razonamientos jurisprudenciales desarrollados con anterioridad, precisó: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…' .

De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el porqué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El Tribunal de apelación, debe señalar imprescindiblemente y de forma detallada, todos los actos que consideran dilatorios en el proceso y el término transcurrido

La SCP 0100/2013 de 17 de enero, precisó: “Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'. En ese sentido, Pedro Talavera señala: '...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”. En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión. En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'. Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso. Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada” (las negrillas son ilustrativas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, señala que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos constitucionales, al haber revocado mediante Auto de Vista 85, el Auto Interlocutorio 37 -que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso-, haciendo una incorrecta interpretación de la SCP 1036/2002-R, señalando que el plazo o término de los tres años que establece el art. 133 del CPP, empieza a correr a partir de la querella y su admisión más su correspondiente notificación al querellado, sin tomar en cuenta que en el caso de conversión de acciones, no existe la señalada pieza procesal y que más bien la denuncia se constituiría como el primer acto conforme el art. 5 del citado Código.

       

En este entendido, de la revisión de los antecedentes cursantes, se advierte que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 85, declararon admisible y procedente la apelación incidental planteada por Néstor Antonio Higa Rodríguez y revocaron Auto Interlocutorio 37, dictado por el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del mismo departamento, con el fundamento que el imputado Gilberto Akira Ueno en su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso: 1) No efectuó una adecuada auditoría jurídica procesal del expediente, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional en la SC “033/2006”, ya que no indicó qué tiempo de dilación produjo cada acto procesal u omisión, sino solo se transcribieron las distintas normas procesales y constitucionales que le serían favorables, lo que impediría ingresar a resolver el fondo de lo planteado; 2) Tampoco podría tomarse como único parámetro el transcurso del tiempo, sino que debe considerarse la complejidad del caso, la dilación que hubiese ocasionado el imputado con el planteamiento de incidentes, gravedad del hecho y otros más como la coyuntura de la justicia boliviana; 3) El Juez inferior no consideró las vacaciones   judiciales, y no realizó un minucioso examen jurídico para distribuir responsabilidades a los sujetos procesales sobre la retardación del proceso, lo que no se hizo, sino solo se interpretó como favorables al imputado los arts. 5 y 133 del CPP y 115 y 180 de la CPE, pues cada caso debe ser apreciado tomando en cuenta la complejidad del litigio, la conducta del mismo y de las autoridades jurisdiccionales; y, 4) Cuando se trata de delitos de acción privada o de proceso convertidos en su acción, el plazo o término de los tres años que establece el art. 133 del CPP, iniciaría a partir de la querella y su admisión más su correspondiente notificación al querellado, tal como lo exige la SC 1036/2002-R, lo que significa que todo lo actuado hasta antes de dicha querella se lo considera como inexistente.

Argumentos jurídicos, que se advierte son retóricos, arbitrarios e insuficientes; toda vez que, carecen de sustento jurídico o jurisprudencial que los ampare y que por lo tanto, lesionan el derecho al debido proceso de Gilberto Akira Ueno en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, según se evidencia del siguiente examen:

I.       Las autoridades judiciales demandadas, afirmaron que el accionante, no habría efectuado una adecuada auditoria jurídica procesal del expediente, tal como la exigiría la SC “033/2006”, por cuanto no hubiese indicado qué tiempo de dilación produjo cada acto procesal u omisión, por lo que no podría ingresarse a resolver el fondo de lo planteado; fundamento jurídico que resulta ser arbitrario, en razón a que la referida Sentencia Constitucional, en ningún momento estableció que el solicitante de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deba indicar el tiempo de dilación de cada acto procesal, como requisito de procedencia para ingresar a resolver la excepción planteada, sino que la misma se limitó a establecer que el impetrante, tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se advierta que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal. Así, la SC 0033/2006-R de 11 de enero, señaló:Como se tiene referido precedentemente la SC 101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, determinaron que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar y probar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada(las negrillas son añadidas); en razón, a que corresponderá al juez de la causa o en su caso al Tribunal de apelación, verificar si con los actuados procesales individualizados, se hubiese provocado o no dilación, y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, para finalmente resolver lo que en derecho corresponda; no obstante, el solicitante de la extinción, podrá consignar el tiempo de dilación, que ellos consideraran hubiera acontecido con los actos procesales identificados, lo que servirá como dato referencial para la autoridad judicial, en virtud a que la determinación final en torno a la excepción de extinción por duración máxima del proceso, corresponderá efectuarla al Órgano Judicial previa revisión y constatación de los datos del proceso. En mérito a ello, se establece que las autoridades judiciales demandadas, al indicar que la         SC 0033/2006-R hubiese dispuesto como requisito -para el conocimiento y resolución de una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso- que la parte interesada indique el tiempo de dilación de cada acto procesal, cuando de la lectura de la misma se advierte que ello no es evidente; tornaron un razonamiento arbitrario, puesto que asumieron una determinación sin un adecuado sustento jurídico legal y jurisprudencial que lo ampare, llegando a lesionar por tal motivo, el derecho al debido proceso del accionante, en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

II.     En relación a la afirmación, efectuada por las autoridades demandadas, en el sentido de que no podía tomarse como único parámetro el transcurso del tiempo, sino que también debía considerarse la complejidad del caso, la dilación que hubiese ocasionado el imputado con el planteamiento de incidentes, gravedad del hecho y otros más como la coyuntura de la justicia boliviana; es menester indicar que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la exigencia de fundamentación de las decisiones, se torna de mayor relevancia en los jueces o tribunales de apelación, debiendo por lo tanto estar sus resoluciones suficientemente motivadas, exponiendo con claridad las razones y los preceptos legales que las sustentan; no obstante, se advierte que en el caso específico, dicha exigencia constitucional no fue cumplida a cabalidad, toda vez que la afirmación efectuada en el sentido de que debe tomarse en cuenta otros parámetros más aparte del transcurso del tiempo (para declarar procedente una solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso) no llega a ser suficiente, puesto que el tribunal de apelación, no puede limitar su argumentación en simples afirmaciones, sino que debe explicar cuáles fueron aquellos parámetros -distintos al transcurso de tiempo- que dieron lugar a la denegatoria de la ya referida excepción de extinción planteada, y precisar de manera fundamentada, la forma en la que incidieron en la determinación final; empero, al no haber obrado de esa manera, las autoridades demandadas, procedieron a emitir una resolución con una motivación insuficiente, que lesiona el derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación de las resoluciones.

III.    En relación a la afirmación de que el juez inferior no hubiese considerado las vacaciones judiciales, y no hubiese efectuado una detallada auditoria jurídica para distribuir responsabilidades a los sujetos procesales sobre la retardación del proceso; corresponde también aplicar, lo precisado en el párrafo anterior, siendo que no es suficiente que el Tribunal de apelación, arribe a dichas conclusiones sin efectuar un adecuado análisis y razonamiento de los datos del proceso; dado que en casos que advirtiese que el juez a quo, no hubiese efectuado una detallada auditoría jurídica, para establecer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, tendrá la obligación no solo de expresar de manera fundamentada dicha conclusión, sino también tendrá que efectuar aquella auditoría extrañada, con la finalidad de precisar                  -inicialmente- los aspectos o falencias en las que el juez de primera instancia hubiese incurrido, posteriormente señalar cuál era el análisis correcto al que debió arribarse, y finamente determinar, si en el caso que se estudia hubo o no mora procesal que dé lugar a la extinción solicitada; no obstante, como los Vocales demandados, no obraron de esa manera, vulneraron de igual manera, el derecho al debido proceso del accionante en su elemento a una adecuada fundamentación de las resoluciones, puesto que el razonamiento expresado, llega a ser insuficiente para generar convicción y certeza de lo juzgado.

IV.     En torno a la última afirmación efectuada por las autoridades demandadas, en el Auto de Vista cuestionado, referente a que cuando se trate de delitos de acción privada o de procesos convertidos en su acción, el plazo o término de los tres años establecido en el art. 133 del CPP, empezaría a correr a partir de la querella y su admisión más su correspondiente notificación al querellado, tal como lo exigiría la SC 1036/2002-R; corresponde señalar, al igual que lo precisado en el inc. I) del presente fundamento jurídico, que dicho razonamiento resulta arbitrario; toda vez que, de la lectura y comprensión de la referida Sentencia Constitucional, se tiene que el extinto Tribunal Constitucional, no estableció ni concluyó en la misma, que el cómputo de los tres años previstos en el art. 133 del CPP, para la duración máxima del proceso, empezaría a correr en los casos de conversión de acciones, desde la querella, su admisión y notificación al querellado; sino que la mencionada sentencia constitucional, efectuó un razonamiento exclusivamente de la etapa preparatoria, el momento de su inicio y su duración máxima; situación por la cual, se advierte que el fundamento expresado en el Auto de Vista cuestionado, carece de sustento jurídico legal y jurisprudencial, que lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones; puesto que no puede argumentarse una resolución, en base a razonamientos que no fueron desarrollados por una determinada sentencia constitucional, por cuanto se estaría faltando a la verdad y se estaría emitiendo una resolución arbitraria y de facto. En mérito a ello, se establece que los Vocales demandados, a tiempo de dictar dicho razonamiento sin sustento legal o jurisprudencial, y añadiendo razonamientos que no fueron expresados en la misma, lesionaron el derecho al debido proceso del accionante, en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, al tenor de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

En dicho sentido, como las autoridades judiciales demandadas, pronunciaron Auto de Vista 85, en franca vulneración al derecho citado precedentemente, por haber emitido fundamentos arbitrarios e insuficientes, corresponde conceder la tutela solicitada, dejándola sin efecto, y disponiendo que se dicte un nuevo Auto de Vista, debidamente argumentado en derecho.

En consecuencia, el Tribunal de garantías constitucionales, al haber denegado la presente acción, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: REVOCAR la Resolución 67 de 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 154 a 156, pronunciada la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 85 de 6 de junio de 2014 y disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal Departamental, emitan uno nuevo debidamente fundamentado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

                                                                              

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