SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

II.4.

II.4.  Mediante Auto de Vista 85 de 6 de junio de 2014, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisible y procedente la apelación incidental presentada por el querellante Néstor Antonio Higa Rodríguez y revocaron el Auto Interlocutorio 37 dictado por el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del mismo departamento, disponiendo la continuación de la acción penal, mencionado lo siguiente: a) El imputado Gilberto Akira Ueno en su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pese a lo ampuloso de su memorial simplemente cita cierta jurisprudencia y doctrina relacionada con la extinción; asimismo, hace una relación desde el principio del proceso, sin embargo no hace una auditoría jurídica procesal del expediente como lo exige la jurisprudencia constitucional en la SC “033/2006”; b) No indica qué tiempo de dilación produjo cada acto procesal u omisión, solo se transcribió las distintas normas procesales y constitucionales que les sería favorable; c) Si el incidentista no hace auditoria procesal, no puede entrarse al fondo de lo planteado, debiendo rechazarse por la forma por el juez inferior; d) Si se ingresa al fondo no se puede tomar como único parámetro el transcurso del tiempo, debiendo considerarse cómo la complejidad del caso, la dilación que hubiese ocasionado el imputado con el planteamiento de incidentes, gravedad del hecho y otros más como la coyuntura de la justicia boliviana; e) El juez no considera las vacaciones judiciales que conforme a la jurisprudencia constitucional deben descontarse; f) La autoridad judicial, debe realizar una detallada auditoria jurídica para distribuir responsabilidades a los sujetos procesales sobre la retardación del proceso, lo que no se hizo, solo se interpretó como favorables al imputado los arts. 5 y 133 del CPP y 115 y 180 de la CPE, pues cada caso debe ser apreciado tomando en cuenta la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades jurisdiccionales; g) Cuando se trata de delitos de acción privada o de procesos convertidos, el plazo o término de los tres años que establece el art. 133 del CPP, empieza a correr a partir de la querella y su admisión más su correspondiente notificación al querellado, tal como lo exige la            SC 1036/2002-R, y en este caso se ha presentado como primer acto del procedimiento la querella, pues la denuncia de 25 de marzo de 2010, ya no tiene efectos legales, lo que significa que todo lo actuado hasta antes de dicha querella se considera como inexistente; h) La Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios respecto a la extinción de la acción penal, que fue asimilada por la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, y el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre; es así, que el Auto Supremo 444/2009 acertó al señalar que no es suficiente el transcurso del tiempo para disponer la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino que debe considerarse la complejidad del caso, la pluralidad de imputados y verificarse si en el caso existió riesgo en la integridad física de la víctima, por delitos de homicidio, violación y otros hechos violentos, y también verificar si existen intereses patrimoniales o económicos afectados al Estado Plurinacional; y, i) El caso se trata de varios delitos y varios querellados, en todos esos casos se debe denegar la extinción de la acción penal (fs. 26 a 28 vta.).