SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
IV.
IV. En torno a la última afirmación efectuada por las autoridades demandadas, en el Auto de Vista cuestionado, referente a que cuando se trate de delitos de acción privada o de procesos convertidos en su acción, el plazo o término de los tres años establecido en el art. 133 del CPP, empezaría a correr a partir de la querella y su admisión más su correspondiente notificación al querellado, tal como lo exigiría la SC 1036/2002-R; corresponde señalar, al igual que lo precisado en el inc. I) del presente fundamento jurídico, que dicho razonamiento resulta arbitrario; toda vez que, de la lectura y comprensión de la referida Sentencia Constitucional, se tiene que el extinto Tribunal Constitucional, no estableció ni concluyó en la misma, que el cómputo de los tres años previstos en el art. 133 del CPP, para la duración máxima del proceso, empezaría a correr en los casos de conversión de acciones, desde la querella, su admisión y notificación al querellado; sino que la mencionada sentencia constitucional, efectuó un razonamiento exclusivamente de la etapa preparatoria, el momento de su inicio y su duración máxima; situación por la cual, se advierte que el fundamento expresado en el Auto de Vista cuestionado, carece de sustento jurídico legal y jurisprudencial, que lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones; puesto que no puede argumentarse una resolución, en base a razonamientos que no fueron desarrollados por una determinada sentencia constitucional, por cuanto se estaría faltando a la verdad y se estaría emitiendo una resolución arbitraria y de facto. En mérito a ello, se establece que los Vocales demandados, a tiempo de dictar dicho razonamiento sin sustento legal o jurisprudencial, y añadiendo razonamientos que no fueron expresados en la misma, lesionaron el derecho al debido proceso del accionante, en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, al tenor de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
En dicho sentido, como las autoridades judiciales demandadas, pronunciaron Auto de Vista 85, en franca vulneración al derecho citado precedentemente, por haber emitido fundamentos arbitrarios e insuficientes, corresponde conceder la tutela solicitada, dejándola sin efecto, y disponiendo que se dicte un nuevo Auto de Vista, debidamente argumentado en derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. El Tribunal de apelación, debe señalar imprescindiblemente y de forma detallada, todos los actos que consideran dilatorios en el proceso y el término transcurrido
- existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- II.
- III.
- IV.
- REVOCAR