SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

IV.

IV.     En torno a la última afirmación efectuada por las autoridades demandadas, en el Auto de Vista cuestionado, referente a que cuando se trate de delitos de acción privada o de procesos convertidos en su acción, el plazo o término de los tres años establecido en el art. 133 del CPP, empezaría a correr a partir de la querella y su admisión más su correspondiente notificación al querellado, tal como lo exigiría la SC 1036/2002-R; corresponde señalar, al igual que lo precisado en el inc. I) del presente fundamento jurídico, que dicho razonamiento resulta arbitrario; toda vez que, de la lectura y comprensión de la referida Sentencia Constitucional, se tiene que el extinto Tribunal Constitucional, no estableció ni concluyó en la misma, que el cómputo de los tres años previstos en el art. 133 del CPP, para la duración máxima del proceso, empezaría a correr en los casos de conversión de acciones, desde la querella, su admisión y notificación al querellado; sino que la mencionada sentencia constitucional, efectuó un razonamiento exclusivamente de la etapa preparatoria, el momento de su inicio y su duración máxima; situación por la cual, se advierte que el fundamento expresado en el Auto de Vista cuestionado, carece de sustento jurídico legal y jurisprudencial, que lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones; puesto que no puede argumentarse una resolución, en base a razonamientos que no fueron desarrollados por una determinada sentencia constitucional, por cuanto se estaría faltando a la verdad y se estaría emitiendo una resolución arbitraria y de facto. En mérito a ello, se establece que los Vocales demandados, a tiempo de dictar dicho razonamiento sin sustento legal o jurisprudencial, y añadiendo razonamientos que no fueron expresados en la misma, lesionaron el derecho al debido proceso del accionante, en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, al tenor de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

En dicho sentido, como las autoridades judiciales demandadas, pronunciaron Auto de Vista 85, en franca vulneración al derecho citado precedentemente, por haber emitido fundamentos arbitrarios e insuficientes, corresponde conceder la tutela solicitada, dejándola sin efecto, y disponiendo que se dicte un nuevo Auto de Vista, debidamente argumentado en derecho.