SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

Fragmento 17

En este entendido, de la revisión de los antecedentes cursantes, se advierte que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 85, declararon admisible y procedente la apelación incidental planteada por Néstor Antonio Higa Rodríguez y revocaron Auto Interlocutorio 37, dictado por el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del mismo departamento, con el fundamento que el imputado Gilberto Akira Ueno en su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso: 1) No efectuó una adecuada auditoría jurídica procesal del expediente, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional en la SC “033/2006”, ya que no indicó qué tiempo de dilación produjo cada acto procesal u omisión, sino solo se transcribieron las distintas normas procesales y constitucionales que le serían favorables, lo que impediría ingresar a resolver el fondo de lo planteado; 2) Tampoco podría tomarse como único parámetro el transcurso del tiempo, sino que debe considerarse la complejidad del caso, la dilación que hubiese ocasionado el imputado con el planteamiento de incidentes, gravedad del hecho y otros más como la coyuntura de la justicia boliviana; 3) El Juez inferior no consideró las vacaciones   judiciales, y no realizó un minucioso examen jurídico para distribuir responsabilidades a los sujetos procesales sobre la retardación del proceso, lo que no se hizo, sino solo se interpretó como favorables al imputado los arts. 5 y 133 del CPP y 115 y 180 de la CPE, pues cada caso debe ser apreciado tomando en cuenta la complejidad del litigio, la conducta del mismo y de las autoridades jurisdiccionales; y, 4) Cuando se trata de delitos de acción privada o de proceso convertidos en su acción, el plazo o término de los tres años que establece el art. 133 del CPP, iniciaría a partir de la querella y su admisión más su correspondiente notificación al querellado, tal como lo exige la SC 1036/2002-R, lo que significa que todo lo actuado hasta antes de dicha querella se lo considera como inexistente.