SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal registrado como “IANUS 201010325 y FELCC-SCZ 1002535” (sic), iniciado el 25 de febrero de 2010, las autoridades demandadas, emitieron Auto de Vista 85 de 6 de junio de 2014, que declaró admisible y procedente la apelación incidental planteada por el querellante Néstor Antonio Higa Rodríguez, revocando el Auto Interlocutorio 37 de 18 de febrero de igual año, dictado por el Juez Segundo de Sentencia Penal, que resolvió inicialmente probada la excepción de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso y por lo tanto dispuso la continuación de la acción penal.
Precisa, que el mencionado Auto de Vista, modificó el contenido de la excepción de extinción interpuesta, dado que omitió compulsar datos del proceso, generó su propio impedimento para negarse a analizar los motivos de la dilación procesal, además interpretó equivocadamente normas que rigen la duración máxima del proceso, desconociendo la existencia del primer acto y reconociendo como cierto un inexistente actuado procesal -querella-; asimismo, hicieron una interpretación errada de la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, y modificaron la línea jurisprudencial que reconoce la duración máxima del proceso, lesionando sus derechos, puesto que las autoridades judiciales demandadas afirmaron, que el plazo de los tres años que establece el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), empezaría a correr a partir de la querella y su admisión, más su correspondiente notificación al querellado; no obstante, que en este caso no existe esa pieza procesal como refieren los Vocales demandados, sino la denuncia contradiciendo los preceptos contenidos en los arts. 5 y 133 del citado Código, suprimiendo sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. El Tribunal de apelación, debe señalar imprescindiblemente y de forma detallada, todos los actos que consideran dilatorios en el proceso y el término transcurrido
- existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- II.
- III.
- IV.
- REVOCAR