SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, señala que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos constitucionales, al haber revocado mediante Auto de Vista 85, el Auto Interlocutorio 37 -que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso-, haciendo una incorrecta interpretación de la SCP 1036/2002-R, señalando que el plazo o término de los tres años que establece el art. 133 del CPP, empieza a correr a partir de la querella y su admisión más su correspondiente notificación al querellado, sin tomar en cuenta que en el caso de conversión de acciones, no existe la señalada pieza procesal y que más bien la denuncia se constituiría como el primer acto conforme el art. 5 del citado Código.
Argumentos jurídicos, que se advierte son retóricos, arbitrarios e insuficientes; toda vez que, carecen de sustento jurídico o jurisprudencial que los ampare y que por lo tanto, lesionan el derecho al debido proceso de Gilberto Akira Ueno en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, según se evidencia del siguiente examen:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. El Tribunal de apelación, debe señalar imprescindiblemente y de forma detallada, todos los actos que consideran dilatorios en el proceso y el término transcurrido
- existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- II.
- III.
- IV.
- REVOCAR