SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2015-S3
Fecha: 03-Jun-2015
: i)
La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 043/2014 de 3 de diciembre, cursante de fs. 98 a 102, concedió la tutela contra el Director General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno; "Gobernador del Recinto Penitenciario de El Abra de Cochabamba" y el Gobernador del Penal de San Pedro de La Paz; y, denegó la tutela solicitada contra Jackeline Murguia Remusgo, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz; bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad procede por cualquier persona que se encuentre indebidamente detenida, perseguida y procesada, pueda acudir a la vía constitucional; a efectos que se resguarden sus derechos y se respeten sus garantías constitucionales; sin embargo, a través de la jurisprudencia constitucional se estableció -dentro sus alcances de protección-, la corrección de las condiciones agravantes de la reclusión de los que se encuentran legalmente suprimidos de su derecho a la libertad de libertad y de locomoción; ii) La Ley de Ejecución Penal y Ley 007 de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, establece que el Director Nacional de Régimen Penitenciario, "...excepcionalmente puede disponer el traslado inmediato de un privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente en su vida o cuando se pongan en peligro la vida de otros privados de libertad..."(sic); señalando el trámite que se debe seguir ante el Juez de Ejecución Penal; iii) La determinación de traslado del accionante fue tomada antes de cumplir el trámite que la ley establece, habiéndose cumplido con la RA 23/2014 en menos de veinticuatro horas; mal se pudo haber dispuesto que el traslado se realice en un horario no hábil y mucho menos sin conocimiento de las autoridades competentes; toda vez que, fue puesto a conocimiento de la Jueza de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba el 2 de diciembre de 2014, quien debía pronunciarse en el plazo máximo de cinco días, ratificando o revocando el traslado dispuesto; y, iv) Nadie puede ser trasladado sin conocimiento de la autoridad competente, no puede estar sujeto a vejámenes, torturas y otros aspectos denunciados por el accionante, relacionados con su traslado; sin embargo, fue puesto en un lugar de castigo dentro del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz "la grulla"; más aún si el Gobernador del referido penal debe cumplir a cabalidad con la Constitución Política del Estado y las leyes especiales, con relación a que ninguna persona puede ser sometida a prisión, recluida ni puede entrar a Recintos Penitenciarios, sin un mandamiento emanado de autoridad competente; en este caso, sin autorización de la Jueza de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba.
- Departamento: La Paz
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- : i)
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración a la línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R referida a subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a ¡a persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas"
- "...la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…”
- III.2. Análisis del caso concreto
- conceder
- REVOCAR