SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
1)
Solicitó se conceda la tutela y se disponga: 1) El cese del procesamiento y privación de libertad indebidos en contra del menor adolescente AA; 2) Se dejen sin efecto, el informe de inicio de investigación, la resolución de imputación formal y la solicitud de medida cautelar emitidos por Rene Quispe Huanca Fiscal de Materia; así como la nulidad del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Resolución 416/2014 de 19 de agosto y el mandamiento de detención preventiva de la fecha ya citada, actuados procesales dispuestos por Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal; y, 3) Se restituya el derecho a la libertad del menor AA.
Rene Quispe Huanca, Fiscal de Materia, en audiencia informó que: 1) En el presente caso han sido víctimas dos hermanas menores de edad, que fueron sometidas a abuso sexual por más de cinco personas, teniendo connotación social; y, 2) No fue aplicado el Código Niña, Niño y Adolescente promulgado el 17 de junio de 2014; puesto que el mismo señala su previa reglamentación en un plazo de noventa días desde su vigencia, plazo que corre desde el 6 de agosto de 2014, y una vez reglamentada se tendrán los parámetros de competencia, las atribuciones de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, y de los Fiscales Especializados; consiguientemente, la aprehensión e imputación fueron valoradas en la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que se acreditaron los riesgos procesales y los elementos de convicción por el Juez contralor de garantías, quien tomó la determinación de la detención preventiva.
Lilian Calderón, Fiscal de Materia en suplencia, se adhirió a lo ya expresado, señalando que fue planteado un incidente de excepción mismo que fue rechazado, habiendo apelado la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por ambas partes, víctimas e imputados; respecto a las medidas cautelares, éstas se encuentran pendientes de resolución; por lo que, la acción de libertad debe ser rechazada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión,
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado
- III.4. De la celeridad y el plazo razonable como componente del debido proceso
- III.5. Medios de defensa que establece el procedimiento penal, respecto a reclamos relativos a la competencia
- deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad”
- En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.8. Otras consideraciones