SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 134/2014 de 28 de noviembre, cursante de fs. 19 a 22, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Teniendo presente la línea jurisprudencial, referida al principio de subsidiariedad, señalado por las “Sentencias Constitucionales 392/2011, 662/2012” (sic), se establece que es de previo cumplimiento del requisito de absoluto estado de indefensión, por el que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y una vez agotados estos, recién se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional; ii) La acción de libertad no es el medio idóneo para precautelar la lesión de la garantía del debido proceso, cuando previamente se ha utilizado algún medio de impugnación, como el recurso de apelación planteado a favor de la parte accionante por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; hecho que impide pronunciamiento alguno, dado que podrían emerger resoluciones paralelas e incluso contradictorias; y, iii) Por lo expresado, la presente acción es improcedente al no haberse agotado un medio impugnativo legal; puesto que los jueces y tribunales de garantías estarían asumiendo una atribución que no les corresponde, desnaturalizando la actuación de los jueces ordinarios, que tienen la competencia primaria a objeto de ejercer el control del proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión,
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado
- III.4. De la celeridad y el plazo razonable como componente del debido proceso
- III.5. Medios de defensa que establece el procedimiento penal, respecto a reclamos relativos a la competencia
- deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad”
- En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.8. Otras consideraciones