SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de agosto de 2014, en una intervención policial preventiva, en horas de la noche, el menor de edad AA, junto a otras ocho personas más, fue conducido a dependencias policiales por el presunta hecho de violación en estado de inconsciencia, que habría ocurrido el día anterior, siendo puestos a conocimiento de Rene Quispe Huanca, Fiscal de Materia de turno, ahora demandado; autoridad que en la misma fecha dispuso su aprehensión, así como la de todos los supuestos autores del hecho, disponiendo la realización de las diligencias de investigación correspondientes, siendo recepcionada su declaración informativa el 16 del mismo mes y año, en la misma éste señaló que la fecha de su nacimiento era el 9 de junio de 1997.
Sin embargo, pese a ser menor de edad, el referido Fiscal de Materia, lo imputó formalmente conjuntamente al resto de los aprehendidos, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 BIS del Código Penal (CP); realizándose posterior audiencia pública de aplicación de medidas cautelares el 18 de agosto de 2014, en cuyo desarrollo su abogado defensor interpuso excepción de incompetencia, en aplicación del art. 259 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que establece el sistema penal aplicable para adolescentes menores de edad, disponiéndose un cuarto intermedio hasta el día siguiente, oportunidad en la cual a pesar de los argumentos expuestos, se ordenó su detención preventiva, con la única salvedad de cumplirse la misma en el recinto penitenciario de Qalauma, por su condición de minoridad.
Reasignado el caso a Frida Choque de Claros, Fiscal de Materia, quien pese a contar con los elementos probatorios necesarios, no efectuó acción alguna a objeto de regularizar procedimiento, en aplicación de la normativa legal ya mencionada, manteniéndose de esta forma el procesamiento y privación de libertad del menor adolescente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión,
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado
- III.4. De la celeridad y el plazo razonable como componente del debido proceso
- III.5. Medios de defensa que establece el procedimiento penal, respecto a reclamos relativos a la competencia
- deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad”
- En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.8. Otras consideraciones