SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
i)
El abogado de la accionante, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad, y complementando al ser cuestionado en audiencia manifestó que: i) No planteó incidente alguno, empero a momento de la audiencia cautelar, presentó excepción de incompetencia, misma que no fue tramitada, conforme los arts. 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) Si bien, es cierto que el Código Niña, Niño y Adolescente, debe ser reglamentado en un plazo de noventa días, desde su vigencia; sin embargo, dicha reglamentación corresponde a otras instituciones que están insertas dentro de la citada norma, y respecto al procesamiento de menores adolescentes se halla vigente desde el 6 de agosto de 2014; y, iii) Respecto a la existencia de recurso de apelación pendiente de resolución, aseveró que si bien planteó apelación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, éste fue declarado inadmisible, por haber sido presentado extemporáneamente; e interrogadas las partes señalaron que desconocen el resultado de las apelaciones presentadas por las Defensorías de la Niñez y Adolescencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión,
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado
- III.4. De la celeridad y el plazo razonable como componente del debido proceso
- III.5. Medios de defensa que establece el procedimiento penal, respecto a reclamos relativos a la competencia
- deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad”
- En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.8. Otras consideraciones