SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
a)
Consiguientemente: a) Las autoridades demandadas no aplicaron el nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, pese a que dicha norma ya estaba vigente ocho días antes de suscitados los hechos; b) En conocimiento de que el aprehendido era menor de edad, el Fiscal de Materia omitió el deber de poner en conocimiento al Juez Público de Niñez y Adolescencia y a la Defensoría de dicha materia; sin embargo, no lo hizo así y dio conocimiento al Juez de Instrucción en lo Penal; y, c) El juez natural que debió conocer la causa, es el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia; por lo que, el juez contralor en materia penal no tenía competencia para conocer la causa.
Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 13, manifestando que: a) Se encuentra como autoridad judicial en suplencia legal su similar Primero, desde el 1 de octubre de 2014, en dicha calidad habiendo revisado los antecedentes, señaló que es cierto y evidente que el menor AA y otras cuatro personas están imputadas por el delito de violación de niño, niña y adolescente tipificado en el art. 308 BIS del CP, con agravación por existir víctimas menores de edad; b) Sobre el fundamento de la acción de libertad indicó que es el mismo que fuera planteado en la audiencia de 18 de agosto de 2014, en la que se realizó la valoración de lo fundamentado y expuesto, como consta en resolución que cursa en obrados; c) La parte accionante, interpuso apelación al amparo del art. 251 del CPP, al igual que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de los coimputados, recurso que no fue resuelto ni devuelto al juzgado mencionado; y, d) Lo que se pretende con la interposición de la presente acción de libertad, es la aplicación del Código Niña, Niño y Adolescente promulgado el 17 de julio del año ya citado, misma que fue resuelta en sentido de que la aplicación de dicho Código, sería en un término de noventa días; por lo que, les fue denegada.
En ese entendimiento, se constituyen como supuestos de activación: a) Cuando se halle en peligro la vida; b) La existencia de persecución ilegal o indebida; c) El procesamiento ilegal o indebido; y, d) La privación indebida de la libertad física o de locomoción; en tales casos se apertura el ámbito protectivo de la señalada acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión,
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado
- III.4. De la celeridad y el plazo razonable como componente del debido proceso
- III.5. Medios de defensa que establece el procedimiento penal, respecto a reclamos relativos a la competencia
- deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad”
- En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.8. Otras consideraciones