SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
III.8. Otras consideraciones
De la lectura de los antecedentes remitidos a este Tribunal por el Tribunal de garantías, se evidencia que el menor AA se encuentre procesado penalmente, siendo que en el mismo no se ha cumplido por las autoridades jurisdiccionales el deber de resguardo de la reserva y confidencialidad del proceso, y la consiguiente reserva de la identidad del menor de edad que viene siendo procesado; en inobservancia de lo dispuesto por la normativa pertinente señalado por los arts. 23.II de la CPE y 144.II, 193 inc. d) y 262.I inc. m) del CNNA, en desconocimiento de la reserva y confidencialidad que deben regir en el manejo de la información, en proceso donde se hallen involucrados niñas, niños o adolescentes; hecho que implica un atentando a la salud y desarrollo del interés superior del adolescente procesado, al no haber garantizado la dignidad e integridad del mismo y omitido tomar medidas tendientes a impedir su identificación de manera pública; por lo que, corresponde a las autoridades jurisdiccionales demandadas reemplazar el nombre del adolescente procesado con letras repetitivas que no sean las iniciales de sus nombres y apellidos, a fin de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cumplimiento a la normativa antes referida y conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión,
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado
- III.4. De la celeridad y el plazo razonable como componente del debido proceso
- III.5. Medios de defensa que establece el procedimiento penal, respecto a reclamos relativos a la competencia
- deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad”
- En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.8. Otras consideraciones