SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2015-S3
Fecha: 10-Jun-2015
i)
Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 230 a 232, señalaron que: i) Si la recurrente pretendía la nulidad de obrados, debió instar dicha revisión a partir del recurso de casación en la forma; empero, solo activó la casación en el fondo, recurso que tuvo un pronunciamiento congruente; ii) La nulidad es una decisión de última ratio y solo puede ser asumida cuando el reclamo sea oportuno y se haya lesionado efectivamente el derecho a la defensa, por lo que al no activar la casación en la forma, la accionante trata de inculpar al Tribunal de casación de las supuestas violaciones de derechos constitucionales; y, iii) En materia civil es la parte agraviada quien define el alcance de la tutela impugnatoria por mandato del principio dispositivo y si la accionante consideraba que el Auto de Vista era infra o citra petita debió instar un pronunciamiento en forma útil y oportuna. Fundamentos por los cuales, solicitaron se deniegue la tutela.
El AS 181/2014 de 24 de abril pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en el fondo alegando: i) Sobre la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 945 y 1286 del CC y 397 del CPC, provocadas por la arbitraria apreciación de hecho y de derecho de las pruebas, no señaló una transacción en el contrato específico, sino que en el contexto, observó que la serie de actos consumados en una misma fecha (suscripción de contratos, entrega del inmueble, desistimiento del proceso de desocupación), serían producto de una transacción, utilizando el término en una acepción respecto a que tales acuerdos, determinaron situaciones pendientes, pues la relación existente entre José Masanes Sole y Jorge Córdova Serrudo no era únicamente de inquilino y propietario, sino que devenía de años anteriores por negocios en común; ii) La denuncia de error de derecho en la apreciación de las Escrituras Públicas 91, 92 y 93, no tiene consistencia alguna; por cuanto a tales instrumentos, no se les otorgó una valoración diferente a la establecida por el art. 1289 del CC; del mismo modo, respecto al error de hecho se debe comprender que en el razonamiento vertido por el ad quem; se indicó que tales documentos, se asemejaban a una transacción, como una solución a cuestiones pendientes desde hace tiempo atrás; iii) Sobre la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 549 inc. 3) del CPC, en relación a los arts. 489 y 490 del mismo Código, se debe considerar la causal de nulidad planteada conforme a los hechos expuestos en la demanda, por lo que si se increpa de nulos los contratos insertos en las referidas Escrituras Públicas, se debe demostrar que la causa y el motivo es ilícito en cada uno de ellos, presupuestos que no fueron cumplidos sumado al hecho que la recurrente no distinguió en su recurso la causa y motivo ilícito; máxime si tales contratos, nacieron cuando existía un proceso de por medio con pretensión doble, y para poner término a dicho litigio, se consideraron prestaciones de ambas partes; siendo lógico que ambos, actuaron bajo el principio de la autonomía de la voluntad, creando derechos y obligaciones que como consecuencia lógica deben ser cumplidos por tener fuerza de ley; y, iv) Sobre la ausencia de aplicación del principio de verdad material, contrariamente el Tribunal ad quem si se guió por dicho principio, estableciendo parámetros objetivos en la valoración de la prueba, concluyendo la razón de tales contratos, por lo que no se puede alegar la infracción del art. 180.I de la CPE.
Es decir, la parte accionante tras ser notificada con el Auto de Vista 434/2013, activó el recurso de casación en el fondo, expresando tres argumentos que fueron analizados y resueltos por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del AS 181/2014; por lo anterior, cuando Dolly Julia de Chazal Vda. de Masanes expresa en la presente demanda constitucional, que el Tribunal de casación incurrió en la violación de sus derechos al no anular obrados, por el hecho que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el fondo de la demanda reconvencional opuesta por los demandados, así como la excepción de prescripción que opuso su esposo y que desconoce que fue el recurso de casación que presentó, el actuado que delimitó el ámbito de pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia; en el caso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado únicamente en el fondo, sin hacer mención a los argumentos que hoy expone a esta jurisdicción, lo que sin lugar a dudas configura el incumplimiento del principio de subsidiariedad que uniforma a la acción de amparo constitucional, pretendiendo que la justicia constitucional supla su actuación procesal deficiente durante la realización del proceso, cuando conforme refirió el Tribunal de garantías, tras asumir conocimiento del Auto de Vista y ante la constatación de irregularidades procesales y omisiones que endilga al Tribunal de alzada; la misma, contaba con un medio efectivo de impugnación cual es el recurso de casación en la forma; por lo que al no haber hecho uso del mismo, equivocadamente pretende forzar de esta jurisdicción un pronunciamiento respecto de la actividad jurisdiccional desplegada por el Tribunal ad quem, cuando conforme a las competencias específicas del Tribunal de casación pudo activar el referido recurso.
La inobservancia incurrida por la hoy accionante en el proceso ordinario que prosiguió al fallecimiento de su esposo José Masanes Sole, impide a este Tribunal efectuar un análisis sobre los argumentos que constituyen la base de la presente acción de defensa; por cuanto fue la propia accionante, quien causó su indefensión al no reclamar oportunamente los aspectos que hoy aduce como elemento lesivo de sus derechos; omisión que hace aún más evidente la pretensión de convertir a este Tribunal en una instancia de revisión del proceso ordinario en su fase de apelación, cuando se contaba con medios de impugnación específicos a efectos de que el máximo Tribunal de justicia ordinaria revise las infracciones procesales que presuntamente fueron cometidas por el Tribunal de alzada.
Por otro lado, respecto al argumento referido a que el Tribunal de casación omitió cumplir su función fiscalizadora; cuyo resultado, no podía ser otro que determinar la nulidad de obrados, debe tenerse en cuenta que las nulidades se rigen por los principios de especificidad o legalidad (art. 251.I del CPC) y que se relacionan con el principio de finalidad; por el cual, la nulidad tendrá lugar si el acto procesal no cumplió su finalidad; principio de trascendencia, es decir la mera desviación de las formas procesales no puede conducir a la declaración de una nulidad pues no hay utilidad sin un daño o perjuicio; principio de convalidación, que hace referencia a que toda nulidad puede ser convalidada por consentimiento expreso o tácito; principio relacionado con el de preclusión, que señala a un orden procesal de forma que refiere que lo no reclamado oportunamente luego no puede ser reclamado de forma que se retrotraiga el proceso judicial; y finalmente, el principio de protección concerniente a que la nulidad sólo procede cuando los intereses de las partes o a quienes afecte la sentencia queden en indefensión; en ese sentido, el art. 17 de la LOJ; en su caso, debe aplicarse en el marco de dicho principios; aspecto no acreditado en la demanda de amparo constitucional de forma que se evidencia su aplicación al caso concreto.
En efecto en el caso en análisis, no se demuestra que los fundamentos que expone la hoy accionante -sobre cuya base pretende la revisión de la actividad desplegada por el Tribunal de casación-, constituyan suficientes fundamentos que permitan acreditar la transgresión material del derecho a la defensa; toda vez que, los antecedentes que fueron objeto de revisión en esta acción tutelar, dan cuenta que la accionante al fallecimiento de su esposo -José Masanes Sole- asumió una intervención activa en todas las etapas del proceso, tomando conocimiento oportuno de los actos llevados a cabo. En ese entendido, tras ser notificada con el Auto de Vista 434/2013, contaba a su disposición con los alcances que implica el recurso de casación en la forma, a efectos de hacer conocer al Tribunal Supremo de Justicia la omisión en la cual incurrieron las autoridades de apelación. Lo que permite concluir conforme se señalo ut supra, que al no haber interpuesto en tiempo y forma, el citado medio de impugnación, de manera voluntaria causó su indefensión, por lo que no puede ahora pretender que la omisión en la que incurrió sea reparada por este Tribunal a través de la acción de amparo constitucional, en razón a las consideraciones ya expuestas.
Finalmente, respecto al principio de igualdad debe recordarse que el mismo tiene una naturaleza relacional; es decir, su vulneración necesariamente emerge de la comparación entre dos supuestos o problemáticas jurídicas; en el presente caso, solo se invoca dicha vulneración sin precisar y establecer los términos de comparación entre el presente caso y otros similares que permitan a esta Sala determinar la vulneración al principio de igualdad, aspecto que impide ingresar al fondo de dicho cargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR